Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Planeamiento. (2021040042)
Decreto 35/2021, de 12 de mayo, por el que se modifica el Decreto 211/2009, de 11 de septiembre, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial del entorno del embalse de Alqueva.
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NÚMERO 93
Martes, 18 de mayo de 2021

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2. Se consideran permitidos los usos y actuaciones que se enumeran a continuación:
a) A
 ctividades de restauración del ecosistema natural o actividades silvícolas, repoblaciones
para la regulación de cursos de agua y restauración hidrológico forestal de márgenes,
siempre que sean autorizadas y supervisadas por la Consejería con competencias en
materia de montes y aprovechamientos forestales.
b) A
 ctividades de investigación o educativas que no alteren sensiblemente los valores a
conservar, previa obtención de la autorización expresa de la Consejería competente en
materia medioambiental. La solicitud de dicha autorización deberá acompañarse de un
proyecto en el que se detalle las actividades a realizar y demás circunstancias que permitan evaluar su incidencia en el medio y el interés científico o educativo de las mismas.
c) C
 aza y pesca, de acuerdo con la legislación vigente en esta materia y subordinada a los
objetivos primarios de conservación de los recursos naturales del embalse y su zona de
influencia.
d) L
 os aprovechamientos agrícolas, ganaderos y forestales, así como los equipos de extracción y/o acumulación de aguas vinculadas a la explotación.
e) P
 equeñas actuaciones de construcción, instalación e infraestructura, que eventualmente
pudieran requerirse para el mantenimiento y explotación del embalse o para apoyar la
actividad turística en las zonas establecidas a tal efecto. Cualquier vallado en zona de
policía de dominio público hidráulico requerirá la previa autorización de la Confederación
Hidrográfica del Guadiana, debiendo situarse, en cualquier caso, fuera de la zona de servidumbre, es decir, a una distancia mínima de 5 m del límite exterior del dominio público
hidráulico de modo que se garanticen los fines establecidos en la legislación vigente.
f) E
 l acceso del ganado a la lámina de agua, en tramos diferenciados y separados de las
zonas de baño y zonas turístico-recreativas.
3. Q
 ueda prohibido en esta zona todas las actividades distintas a las enumeradas en el apartado anterior.
4. E
 n cualquier caso, los terrenos comprendidos en esta categoría quedan sujetos al régimen
que para ellos se dispone en la matriz de usos correspondiente”.
Artículo 45.2.a):
“a) El pastoreo de ganado en régimen extensivo según los usos tradicionales de la zona, siempre que la carga ganadera por superficie se limite a lo establecido en la legislación vigente
en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos
procedentes de fuentes agrarias”.