Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Planeamiento. (2021AC0020)
Acuerdo de 29 de octubre de 2020, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, consistente en la modificación puntual n.º 1/2018 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Valverde de Mérida, que afecta a la regulación de las características particulares de los servicios terciarios de hostelería y turismo.
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Martes, 18 de mayo de 2021

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unifamiliar, a todas luces, de carácter privativa, de otros destinos servicios hosteleros y
turismo de clara vocación privado y al servicio de más personas. Una vivienda, de esta
superficie podría estar destinada a albergar una familia media, compuesta por unos seis
individuos, mientras que un restaurante con este destino no resultaría viable económicamente para este número de comensales. Si calculásemos la ocupación de esta tipología de
edificación terciaria como si de una vivienda se tratase, al orden de realizarla económicamente viable, según la legislación sectorial de aplicación para cada caso, estaríamos ante
el caso de que para una ocupación de 20 m2 por persona necesitaríamos para albergar a
una ocupación de 100 personas una superficie de unos 2000 m2 edificados, lo que supondría para una parcela mínima de 15.000 m2 de 14 % de parcela. Llegados al caso de la
existencia de demanda de implantación de actividades destinadas a servicios de hostelería
en parcelas situadas en suelo no urbanizable del municipio se llega a la conclusión de que
no resultan económicamente rentables aplicando la actual normativa.
Para ello se establecen a través de la Modificación Puntual aprobada nuevos parámetros
edificatorios particulares para el uso Servicios Terciarios, en particular, en lo referido a
parcela mínima, con carácter general, 1,50 ha, o 1,00 ha para aquellos usos en los que la
legislación urbanística en vigor permita bonificación en el pago de canon urbanístico, que
debe ser establecido por el municipio en sus ordenanzas municipales; ocupación máxima
de parcela por la edificación: 5 %; número de alturas: 2 plantas, salvo características específicas derivadas de su uso que hicieran imprescindibles superar esta última en algunos
de sus puntos, previo acuerdo municipal; distancia mínima a linderos: 5 m.; distancia mínima a ejes de caminos o vías de acceso: 15 m.
Con la exclusión de las Polígono 2, parcelas 1 y 4, Polígono 3, parcelas 74,75,76,77,78 y 89,
Polígono 4, parcelas 127,130,131,132 y 134, Polígono 5, parcelas 25,26,28,51,52,53,54
y 56; Polígono 9, parcelas 113, 114, 115, 119, 121 y 122 donde, contando con el visto
bueno en el informe ambiental estratégico, se indica que disponen de coberturas arbóreas
de especies autóctonas, ocupadas por hábitat natural de interés comunitario en su mayor
parte, por la que se considera positivo que se mantengan las condiciones establecidas de
la vivienda familiar en esta zona también para el uso “Servicios terciarios de Hostelería y
Turismo”, ya que éstas son más restrictivas.
Estos mayores valores de ocupación, no estarían en cambio, en contra de la conservación de los valores medioambientales, que vendrían regulados por parámetros, si cabe
más restrictivos y de aplicación directa como serían la limitación de distancias entre las
propias actividades o de las mismas con el núcleo urbano, ya enunciadas en la legislación
medioambiental, o la obligatoria justificación de no formación de núcleo de población, por
el cual, no se podrían instalar, tal y como expone la LSOTEX, más de tres edificaciones en
unidades rústicas aptas para edificar colindantes.