Disposiciones Generales. Consejería De Hacienda Y Administración Pública. Fondos Europeos.- (2021DE0004)
Decreto-ley 3/2021, de 3 de marzo, de medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
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NÚMERO 45

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Lunes, 8 de marzo de 2021

Extremadura la competencia exclusiva en materia de creación, organización, régimen jurídico
y funcionamiento de sus instituciones, la organización de su propia Administración y la de los
entes instrumentales que de ella dependan, así como, en el marco de la legislación básica del
Estado, la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de régimen jurídico de
las Administraciones públicas y contratación del sector público y universidades, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 9.1.1 y 10.1.1 y 5 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.
Asimismo, el Estatuto de Autonomía, en su artículo 9.1.7, establece la competencia exclusiva
de la Comunidad Autónoma en materia de fomento del desarrollo económico y social de la
Comunidad Autónoma dentro de los objetivos de la política económica nacional.
II
El artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, reformado por de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, faculta a la Junta de Extremadura en
caso de extraordinaria y urgente necesidad, para dictar disposiciones legislativas provisionales bajo la forma de decreto-ley.
El presente decreto-ley, por una parte, no afecta a las materias vedadas a este instrumento
normativo y, por otra, responde al presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad que justifica la utilización de este tipo de norma
En relación al primer aspecto, ha de recordarse que el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía establece que no pueden ser objeto de decreto-ley la reforma del Estatuto, las leyes de
presupuestos o las materias objeto de leyes para las que se requiera una mayoría cualificada.
Por lo tanto, en este decreto-ley se respetan tales límites.
Por lo que respecta al segundo aspecto, es decir, a la concurrencia del presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad, la STC 61/2018, de 7 de junio (FJ4), exige, por un lado, “la
presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación”, es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia;
y, por otro, “la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y
la medida concreta adoptada para subvenir a ella”.
Así, por una parte, como señala el Tribunal Constitucional, el real decreto-ley constituye un
instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a situaciones
concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una
acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 6/1983, de 4
de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3; 368/2007, FJ
10; 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8
de mayo, FJ 8). Y todo ello concurre en el presente caso.