Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-15702)
Resolución de 8 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva en construcción.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 29 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101812
instalaciones o tan sólo servicios (en este caso ciertos servicios y servidumbres). Es
decir, que lo común son esos elementos accesorios, no la finca a la que se vincula la
cuota o participación en ellos que han de ser fincas independientes (cfr. Resolución
de 12 de noviembre de 2020). Adicionalmente, la existencia de tal complejo no solo era
una situación fáctica, sino que resultaba del historial registral mismo, remitiéndose los
Estatutos, entre otros, al artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En el presente caso, sin embargo, del historial no resulta sino la configuración del
conjunto declarado en régimen de propiedad horizontal asignando a cada elemento
independiente (vivienda o local, con independencia del bloque al que pertenece, o del
local o nave) una cuota de participación en los elementos comunes, siendo configurados
como tales elementos comunes, según el título constitutivo de la propiedad horizontal,
entre otros, el suelo y el vuelo, con unas normas que no remiten, a diferencia de lo que
sucediera en el supuesto de la Resolución, al citado artículo 24 de la Ley de Propiedad
Horizontal, habiendo mediado, en el caso de la resolución, una previa modificación de
las normas estatutarias, que constaba inscrita.
En la Resolución de 20 de septiembre de 2021, se discute, por otra parte, sobre la
inscripción de, entre otros, la obra declarada en una entidad independiente de un
conjunto residencial con ampliación de la construcción, en planta baja y primera,
suspendiéndose la inscripción, entre otros, al no mediar acuerdo de los propietarios,
expresado en la correspondiente junta. En el caso de la Resolución, según se indica en
la misma, la configuración física es más propia de un complejo inmobiliario integrada por
parcelas independientes, en las que existen edificaciones independientes y que
comparten como elementos comunes viales y calles, diferente a la propiedad horizontal
tumbada, lo que conduciría a la estimación del recurso en lo relativo a la ampliación de
edificación dentro de la parcela independiente, dado que dichas modificaciones no
afectarían ni otros propietarios ni a elementos comunes. No obstante, del historial
registral resulta configurado un conjunto inmobiliario en régimen de propiedad horizontal
tumbada. En efecto, según ha quedado antes expuesto, la finca registral a la que se
refiere la escritura calificada es una de las totales que integran un conjunto residencial
constituido en régimen de propiedad horizontal; resultando del título constitutivo del
régimen de propiedad horizontal, según los asientos de los libros de Registro, que se
consignó expresamente que “la comunidad de propietarios del edificio se regirá por la
Ley de 21 de julio de 1960, Ley 2/85, de 23 de febrero, que lo modifica y demás
disposiciones concordantes y complementarias, sin perjuicio de los Estatutos que
pudiera redactar en el futuro la comunidad de propietarios”. De este modo, la calificación
realizada por los propios constituyentes del régimen de división horizontal de la finca
matriz y los elementos independientes que la integran como “el mismo Conjunto
Arquitectónico”, “en régimen de propiedad horizontal”, unido a la remisión explícita que
en el título constitutivo y en los estatutos se hace a la Ley sobre propiedad horizontal,
llevaría a concluir que, en contra de lo que sostiene el recurrente, no se trata de un
complejo inmobiliario sino de propiedad horizontal “tumbada”. A lo que cabe añadir que
según el escrito de recurso se trata de un conjunto de viviendas pareadas que
comparten no solo la medianería (como afirma el recurrente) sino suelo y estructura de
edificación, tal y como ocurre en este tipo de propiedad “tumbada”. Se califica, por tanto,
el conjunto residencia como un “conjunto arquitectónico” en “régimen de propiedad
horizontal”, no constituyendo un complejo inmobiliario privado.
Las Resoluciones de fecha 15 de febrero de 2018 y 20 de marzo de 2024, citadas en
la escritura calificada, se refieren, por último, a supuestos diferentes al presente. En la
primera de las citadas Resoluciones constaba la previa desafectación de la entidad
independiente y modificación de la propiedad horizontal, con fijación de la cuota de
participación respectiva, quedando aquella ya desde entonces destinada a la futura
construcción de las viviendas, ahora declaradas en la escritura, mediando, en todo caso,
autorización administrativa y acuerdo de la Junta de Propietarios. Circunstancias que no
concurren en el presente caso. Incluso, y según se indica en la misma, “cuestión distinta,
será la del régimen jurídico del vuelo y del suelo (claros elementos comunes) con
cve: BOE-A-2025-15702
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 181
Martes 29 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 101812
instalaciones o tan sólo servicios (en este caso ciertos servicios y servidumbres). Es
decir, que lo común son esos elementos accesorios, no la finca a la que se vincula la
cuota o participación en ellos que han de ser fincas independientes (cfr. Resolución
de 12 de noviembre de 2020). Adicionalmente, la existencia de tal complejo no solo era
una situación fáctica, sino que resultaba del historial registral mismo, remitiéndose los
Estatutos, entre otros, al artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En el presente caso, sin embargo, del historial no resulta sino la configuración del
conjunto declarado en régimen de propiedad horizontal asignando a cada elemento
independiente (vivienda o local, con independencia del bloque al que pertenece, o del
local o nave) una cuota de participación en los elementos comunes, siendo configurados
como tales elementos comunes, según el título constitutivo de la propiedad horizontal,
entre otros, el suelo y el vuelo, con unas normas que no remiten, a diferencia de lo que
sucediera en el supuesto de la Resolución, al citado artículo 24 de la Ley de Propiedad
Horizontal, habiendo mediado, en el caso de la resolución, una previa modificación de
las normas estatutarias, que constaba inscrita.
En la Resolución de 20 de septiembre de 2021, se discute, por otra parte, sobre la
inscripción de, entre otros, la obra declarada en una entidad independiente de un
conjunto residencial con ampliación de la construcción, en planta baja y primera,
suspendiéndose la inscripción, entre otros, al no mediar acuerdo de los propietarios,
expresado en la correspondiente junta. En el caso de la Resolución, según se indica en
la misma, la configuración física es más propia de un complejo inmobiliario integrada por
parcelas independientes, en las que existen edificaciones independientes y que
comparten como elementos comunes viales y calles, diferente a la propiedad horizontal
tumbada, lo que conduciría a la estimación del recurso en lo relativo a la ampliación de
edificación dentro de la parcela independiente, dado que dichas modificaciones no
afectarían ni otros propietarios ni a elementos comunes. No obstante, del historial
registral resulta configurado un conjunto inmobiliario en régimen de propiedad horizontal
tumbada. En efecto, según ha quedado antes expuesto, la finca registral a la que se
refiere la escritura calificada es una de las totales que integran un conjunto residencial
constituido en régimen de propiedad horizontal; resultando del título constitutivo del
régimen de propiedad horizontal, según los asientos de los libros de Registro, que se
consignó expresamente que “la comunidad de propietarios del edificio se regirá por la
Ley de 21 de julio de 1960, Ley 2/85, de 23 de febrero, que lo modifica y demás
disposiciones concordantes y complementarias, sin perjuicio de los Estatutos que
pudiera redactar en el futuro la comunidad de propietarios”. De este modo, la calificación
realizada por los propios constituyentes del régimen de división horizontal de la finca
matriz y los elementos independientes que la integran como “el mismo Conjunto
Arquitectónico”, “en régimen de propiedad horizontal”, unido a la remisión explícita que
en el título constitutivo y en los estatutos se hace a la Ley sobre propiedad horizontal,
llevaría a concluir que, en contra de lo que sostiene el recurrente, no se trata de un
complejo inmobiliario sino de propiedad horizontal “tumbada”. A lo que cabe añadir que
según el escrito de recurso se trata de un conjunto de viviendas pareadas que
comparten no solo la medianería (como afirma el recurrente) sino suelo y estructura de
edificación, tal y como ocurre en este tipo de propiedad “tumbada”. Se califica, por tanto,
el conjunto residencia como un “conjunto arquitectónico” en “régimen de propiedad
horizontal”, no constituyendo un complejo inmobiliario privado.
Las Resoluciones de fecha 15 de febrero de 2018 y 20 de marzo de 2024, citadas en
la escritura calificada, se refieren, por último, a supuestos diferentes al presente. En la
primera de las citadas Resoluciones constaba la previa desafectación de la entidad
independiente y modificación de la propiedad horizontal, con fijación de la cuota de
participación respectiva, quedando aquella ya desde entonces destinada a la futura
construcción de las viviendas, ahora declaradas en la escritura, mediando, en todo caso,
autorización administrativa y acuerdo de la Junta de Propietarios. Circunstancias que no
concurren en el presente caso. Incluso, y según se indica en la misma, “cuestión distinta,
será la del régimen jurídico del vuelo y del suelo (claros elementos comunes) con
cve: BOE-A-2025-15702
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Núm. 181