Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-13558)
Enmiendas de 2020 al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, adoptadas en Londres el 11 de noviembre de 2020 mediante la Resolución MSC.474(102).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 159

Jueves 3 de julio de 2025

Sec. I. Pág. 87722

dichas puertas se anotarán en el diario de navegación que prescriba la
Administración.
6. Para los buques sujetos a lo dispuesto en la regla 1.1.1.1 y construidos
antes del 1 de enero de 2024, los portalones y las portas de carga y de
aprovisionamiento de combustible que se encuentren por debajo de la cubierta de
cierre de los buques de pasaje y de la cubierta de francobordo de los buques de
carga se cerrarán de forma eficaz y se asegurarán de forma estanca antes de que
empiece el viaje, y permanecerán cerrados durante la navegación.»
17. Se introduce un nuevo párrafo 7 a continuación del párrafo 6 actual, y los
párrafos siguientes se numeran como corresponda:
«7. Para los buques construidos el 1 de enero de 2024 o posteriormente, los
portalones y las portas de carga y de aprovisionamiento de combustible que se
encuentren por debajo de la cubierta de cierre de los buques de pasaje y de la
cubierta de francobordo de los buques de carga, así como todas las escotillas
estancas, se cerrarán de forma eficaz y se asegurarán de forma estanca antes de
que empiece el viaje, y permanecerán cerrados durante la navegación. No
obstante, el capitán podrá autorizar que una escotilla estanca se abra durante la
navegación durante un periodo de tiempo suficiente para permitir el paso o el
acceso. A continuación, se cerrará.»
18. En el nuevo párrafo 8.2, se sustituye «párrafo 7.1» por «párrafo 8.1».
19. En el nuevo párrafo 8.4, se sustituye «párrafos 7.1 a 7.3» por «párrafos 8.1
a 8.3».
20. En el nuevo párrafo 10, se sustituye «párrafos 7.1 y 7.4» por «párrafos 8.1
y 8.4».
21. En el nuevo párrafo 11, se sustituye «párrafo 7» por «párrafo 8».
22. En el nuevo párrafo 12, se sustituye «párrafo 12» por «párrafo 13» y
«párrafo 13» por «párrafo 14».
23. Se sustituye el nuevo párrafo 14.2 por el siguiente:
«.2 En todo buque que tenga uno o más portillos emplazados de tal modo
que lo prescrito en el párrafo 14 les sea aplicable cuando el buque esté flotando
en su calado máximo de compartimentado, la Administración podrá fijar el calado
medio límite con el que dichos portillos tendrán el borde inferior por encima de la
línea paralela a la cubierta de cierre trazada en el costado en los buques de
pasaje y a la cubierta de francobordo en los buques de carga, y cuyo punto inferior
se encuentre a 1,4 m más el 2,5 % de la manga del buque por encima de la
flotación correspondiente a dicho calado medio límite, y con el que, por
consiguiente, se permitirá que empiece el viaje sin que se cierren y enclaven los
citados portillos y que estos se puedan abrir durante la navegación, bajo la
responsabilidad del capitán. En las zonas tropicales, tal como se definen en el
Convenio internacional sobre líneas de carga en vigor, este calado límite se podrá
aumentar en 0,3 m.»
Se suprime el párrafo que ha pasado a ser el párrafo 17.

Regla 23.
25.

Prescripciones especiales para los buques de pasaje de transbordo rodado.

En el párrafo 5, se sustituye «regla 22.12» por «regla 22.13».

cve: BOE-A-2025-13558
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24.