Comunitat Valenciana. I. Disposiciones generales. Medidas fiscales, administrativas y financieras. Organización. (BOE-A-2025-11959)
Ley 5/2025, de 30 de mayo, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143
Sábado 14 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 77646
Dos. Están exentas del pago de esta tasa las afectas a acuicultura marina
sujetas al pago de la tarifa G-4 y las deportivas sujetas al pago de la tarifa G-5.»
Artículo 41.
Se modifica el artículo 26 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de tarifas portuarias,
quedando redactado como sigue:
«Artículo 26. Tarifa general.
La tarifa queda establecida en el 0 por cien de la base fijada en el artículo
anterior.»
Artículo 42.
Se modifica el artículo 32 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de tarifas portuarias,
quedando redactado como sigue:
«Artículo 32.
Base imponible.
Uno. La base para la liquidación de la tarifa será la superficie en metros
cuadrados, redondeada por exceso, resultante del producto de la manga por la
eslora máximas, y el tiempo, en días o fracción, de estancia de la embarcación en
el puerto. Sobre dicha base se aplicará la tarifa en euros por metro cuadrado y
días de estancia.
Dos. La base para la liquidación de la tarifa en las embarcaciones
matriculadas en la lista 6.ª, por tratarse de embarcaciones deportivas o de recreo
que por definición se explotan con fines lucrativos, será la resultante de multiplicar
el producto del párrafo anterior por 1,8.
Tres. En el supuesto de que las embarcaciones deportivas y de recreo de
lista 7.ª (Uso privado), se les autorizase un cambio temporal de uso privado a
comercial por un plazo no superior a tres meses, se les aplicará durante el plazo
autorizado de cambio de uso, lo establecido en el punto dos de este artículo.»
Artículo 43.
Se modifica el artículo 33 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de tarifas portuarias,
quedando redactado como sigue:
«Artículo 33. Tarifa general.
Uno. La cuantía de esta tasa, en euros por metro cuadrado o fracción y por
día natural o, será la siguiente:
Tramo A. Por utilización de las aguas del puerto, tanto en las zonas
deportivas en concesión, como fuera de ellas: 0,0534457
Tramo B. Por servicios utilizados fuera de las zonas deportivas en concesión:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
Atraque en punta: 0,07479978.
Atraque de costado: 0,21366059.
Fondeo sin muerto o tren: 0,0534457.
Fondeo con muerto o tren: 0,07479978.
Embarcaciones abarloadas:0,06406103.
Atraque a banqueta o escollera: 0,06406103.
Embarcaciones en seco en zona habilitada: 0,02135408.
cve: BOE-A-2025-11959
Verificable en https://www.boe.es
I. En los puertos no exclusivamente deportivos (existan o no instalaciones
deportivas).
Núm. 143
Sábado 14 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 77646
Dos. Están exentas del pago de esta tasa las afectas a acuicultura marina
sujetas al pago de la tarifa G-4 y las deportivas sujetas al pago de la tarifa G-5.»
Artículo 41.
Se modifica el artículo 26 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de tarifas portuarias,
quedando redactado como sigue:
«Artículo 26. Tarifa general.
La tarifa queda establecida en el 0 por cien de la base fijada en el artículo
anterior.»
Artículo 42.
Se modifica el artículo 32 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de tarifas portuarias,
quedando redactado como sigue:
«Artículo 32.
Base imponible.
Uno. La base para la liquidación de la tarifa será la superficie en metros
cuadrados, redondeada por exceso, resultante del producto de la manga por la
eslora máximas, y el tiempo, en días o fracción, de estancia de la embarcación en
el puerto. Sobre dicha base se aplicará la tarifa en euros por metro cuadrado y
días de estancia.
Dos. La base para la liquidación de la tarifa en las embarcaciones
matriculadas en la lista 6.ª, por tratarse de embarcaciones deportivas o de recreo
que por definición se explotan con fines lucrativos, será la resultante de multiplicar
el producto del párrafo anterior por 1,8.
Tres. En el supuesto de que las embarcaciones deportivas y de recreo de
lista 7.ª (Uso privado), se les autorizase un cambio temporal de uso privado a
comercial por un plazo no superior a tres meses, se les aplicará durante el plazo
autorizado de cambio de uso, lo establecido en el punto dos de este artículo.»
Artículo 43.
Se modifica el artículo 33 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de tarifas portuarias,
quedando redactado como sigue:
«Artículo 33. Tarifa general.
Uno. La cuantía de esta tasa, en euros por metro cuadrado o fracción y por
día natural o, será la siguiente:
Tramo A. Por utilización de las aguas del puerto, tanto en las zonas
deportivas en concesión, como fuera de ellas: 0,0534457
Tramo B. Por servicios utilizados fuera de las zonas deportivas en concesión:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
Atraque en punta: 0,07479978.
Atraque de costado: 0,21366059.
Fondeo sin muerto o tren: 0,0534457.
Fondeo con muerto o tren: 0,07479978.
Embarcaciones abarloadas:0,06406103.
Atraque a banqueta o escollera: 0,06406103.
Embarcaciones en seco en zona habilitada: 0,02135408.
cve: BOE-A-2025-11959
Verificable en https://www.boe.es
I. En los puertos no exclusivamente deportivos (existan o no instalaciones
deportivas).