Comunidad Autónoma Del Principado de Asturias. I. Disposiciones generales. Universidad de Oviedo. Estatutos. (BOE-A-2025-11204)
Decreto 77/2024, de 5 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Oviedo.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 73525
f) Proclamar la lista de candidatos y candidatas a Rector o Rectora y al Claustro,
los resultados definitivos de tales elecciones y los candidatos electos.
g) Llevar a cabo las restantes funciones que le encomienden estos Estatutos y las
demás disposiciones referentes a materia electoral o censal.
Artículo 93. Composición y competencias de las demás juntas electorales.
1. Las juntas electorales de centros, departamentos e institutos estarán formadas
por dos miembros de los cuerpos docentes universitarios o del profesorado permanente
laboral, un miembro del resto del personal docente e investigador, un estudiante y un
miembro del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, designados, así
como sus sustitutos, mediante sorteo público. Actuará como Presidente aquel de los
profesores doctores o profesoras doctoras de superior categoría o el primero de los
surgidos del sorteo en caso de igualdad. Como Secretario o Secretaria actuará el del
Centro, el del Departamento y el del Instituto, respectivamente.
2. Las juntas Electorales de Centro, Departamento e Instituto tienen competencias
análogas a las de la Comisión Electoral, siempre que el ámbito de las elecciones se
circunscriba al Centro, Departamento e Instituto respectivo.
3. Los actos que dicten las juntas electorales de centros, departamentos e Institutos
serán recurribles ante la Comisión Electoral en los supuestos que determine la
reglamentación electoral.
Artículo 94.
Mesas Electorales.
1. Las elecciones se realizarán ante las mesas electorales, constituidas de acuerdo
con la reglamentación electoral y, en su caso, siguiendo las instrucciones dictadas por la
Comisión Electoral.
2. El Secretario o Secretaria General dispondrá la selección de miembros de las
Mesas Electorales de los diferentes sectores de la comunidad universitaria en las
elecciones del Rector y del Claustro y supervisará la de las mesas electorales dispuestas
por los secretarios o secretarias de los centros, departamentos e Institutos. Dichas
mesas se podrán organizar en secciones electorales por cada uno de los sectores de la
comunidad universitaria.
3. Será función de las mesas presidir la votación, mantener el orden, verificar la
identidad de los votantes, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio.
4. Las candidaturas, tanto a órganos colegiados como unipersonales, podrán
nombrar interventores ante la Mesa Electoral correspondiente.
1. En las elecciones de representantes en órganos colegiados, la votación se hará
por el sistema de listas abiertas. Junto al nombre y apellidos del candidato podrá figurar
la denominación o siglas del grupo o asociación que lo presenta.
2. Para garantizar una mayor representatividad, los electores votarán hasta un
número de candidatos equivalente al setenta por ciento del total de los puestos a cubrir,
redondeado, en su caso, hasta alcanzar el número entero superior en las fracciones que
igualen o excedan el 0,5. Dicho número se especificará con toda claridad en la papeleta
de votación.
3. Si fuese uno el puesto de representante a elegir o se tratase de elecciones a
órganos unipersonales, la votación será uninominal.
Artículo 96. Candidatos o candidatas electos en órganos colegiados.
1. En las elecciones de representantes en órganos colegiados, resultarán elegidos
los candidatos o candidatas que hubieren obtenido mayor número de votos en relación
decreciente al número de puestos a cubrir.
cve: BOE-A-2025-11204
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 95. Formas de votación.
Núm. 135
Jueves 5 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 73525
f) Proclamar la lista de candidatos y candidatas a Rector o Rectora y al Claustro,
los resultados definitivos de tales elecciones y los candidatos electos.
g) Llevar a cabo las restantes funciones que le encomienden estos Estatutos y las
demás disposiciones referentes a materia electoral o censal.
Artículo 93. Composición y competencias de las demás juntas electorales.
1. Las juntas electorales de centros, departamentos e institutos estarán formadas
por dos miembros de los cuerpos docentes universitarios o del profesorado permanente
laboral, un miembro del resto del personal docente e investigador, un estudiante y un
miembro del personal técnico, de gestión y de administración y servicios, designados, así
como sus sustitutos, mediante sorteo público. Actuará como Presidente aquel de los
profesores doctores o profesoras doctoras de superior categoría o el primero de los
surgidos del sorteo en caso de igualdad. Como Secretario o Secretaria actuará el del
Centro, el del Departamento y el del Instituto, respectivamente.
2. Las juntas Electorales de Centro, Departamento e Instituto tienen competencias
análogas a las de la Comisión Electoral, siempre que el ámbito de las elecciones se
circunscriba al Centro, Departamento e Instituto respectivo.
3. Los actos que dicten las juntas electorales de centros, departamentos e Institutos
serán recurribles ante la Comisión Electoral en los supuestos que determine la
reglamentación electoral.
Artículo 94.
Mesas Electorales.
1. Las elecciones se realizarán ante las mesas electorales, constituidas de acuerdo
con la reglamentación electoral y, en su caso, siguiendo las instrucciones dictadas por la
Comisión Electoral.
2. El Secretario o Secretaria General dispondrá la selección de miembros de las
Mesas Electorales de los diferentes sectores de la comunidad universitaria en las
elecciones del Rector y del Claustro y supervisará la de las mesas electorales dispuestas
por los secretarios o secretarias de los centros, departamentos e Institutos. Dichas
mesas se podrán organizar en secciones electorales por cada uno de los sectores de la
comunidad universitaria.
3. Será función de las mesas presidir la votación, mantener el orden, verificar la
identidad de los votantes, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio.
4. Las candidaturas, tanto a órganos colegiados como unipersonales, podrán
nombrar interventores ante la Mesa Electoral correspondiente.
1. En las elecciones de representantes en órganos colegiados, la votación se hará
por el sistema de listas abiertas. Junto al nombre y apellidos del candidato podrá figurar
la denominación o siglas del grupo o asociación que lo presenta.
2. Para garantizar una mayor representatividad, los electores votarán hasta un
número de candidatos equivalente al setenta por ciento del total de los puestos a cubrir,
redondeado, en su caso, hasta alcanzar el número entero superior en las fracciones que
igualen o excedan el 0,5. Dicho número se especificará con toda claridad en la papeleta
de votación.
3. Si fuese uno el puesto de representante a elegir o se tratase de elecciones a
órganos unipersonales, la votación será uninominal.
Artículo 96. Candidatos o candidatas electos en órganos colegiados.
1. En las elecciones de representantes en órganos colegiados, resultarán elegidos
los candidatos o candidatas que hubieren obtenido mayor número de votos en relación
decreciente al número de puestos a cubrir.
cve: BOE-A-2025-11204
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Artículo 95. Formas de votación.