Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7420)
Sala Segunda. Sentencia 54/2025, de 10 de marzo de 2025. Recurso de amparo 2024-2022. Promovido por doña O.V.R., respecto del auto de medidas provisionales dictado por un juzgado de violencia sobre la mujer de Vitoria-Gasteiz en proceso de divorcio. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación), en conexión con el principio de interés superior del menor y la libertad de circulación y residencia: resolución judicial que no pondera adecuadamente los intereses y derechos en presencia y no tiene en cuenta las nuevas circunstancias y las dinámicas inherentes a la violencia de género. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51385
intereses en liza al que están obligados nuestros órganos judiciales en la atribución y
ejecución, provisional y definitiva, de los regímenes de guarda, custodia y visitas,
siempre debe estar presente, al definir su interés superior, el deber de prevenir y
proteger contra la violencia a los menores. Deber que ignoró el juzgado cuestionado al
no motivar expresamente en su resolución las causas concretas que justificaban el
ejercicio de la guarda y custodia en Vitoria-Gasteiz y, por tanto, su traslado, y el de su
progenitora custodia, a la ciudad donde residía su padre, quien en ese momento era
investigado por hechos presuntamente constitutivos de delito de violencia de género.
Debemos así estimar la invocada lesión del art. 24.1 CE, en conexión con el art. 39
CE, por considerar que el auto recurrido en amparo no ponderó adecuadamente los
derechos e intereses en juego al imponer el ejercicio de la guarda y custodia del menor
en Vitoria-Gasteiz sin tener en cuenta sus nuevas circunstancias y las dinámicas
inherentes a la violencia de género (SSTC 115/2024, de 23 de septiembre, FJ 3,
y 145/2024, de 2 de diciembre, FJ 4). Estimación que corresponde también frente a la
alegada vulneración del deber de motivación reforzada ex art. 24.1 CE en conexión con
el derecho de libertad de circulación y residencia de la ahora demandante de amparo.
Como hemos tenido ya oportunidad de advertir en esta sentencia, en nuestro
ordenamiento el cambio de residencia de los hijos y las hijas menores de padres
separados o divorciados requiere del previo consentimiento de ambos progenitores o, en
su defecto, de previa autorización judicial. Ahora bien, este deber legal puede resultar
judicialmente flexibilizado. El interés superior del menor y los derechos de los
progenitores ex art. 19 CE pueden excepcionar el deber legal de consentimiento mutuo
o, en su defecto, de previa autorización judicial. Y este tribunal puede ya afirmar que la
existencia de indicios de violencia de género es un aspecto a ponderar por el juez en
aplicación de nuestra legislación civil relativa al traslado de menores, hijos e hijas de
padres en proceso de separación y divorcio, pues escapa a toda lógica jurídica exigir a
una madre que denuncia ser víctima de violencia de género que pida el consentimiento
de su pareja para alejar al menor de un potencial riesgo para su vida e integridad. Pero
el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vitoria-Gasteiz no solo no tuvo en
cuenta en su resolución los indicios de violencia de género y su ineludible conexión con
el deber de protección del menor, sino que obvió los efectos de su decisión sobre la
libertad de circulación y residencia de doña O.V.R. El juzgado de Vitoria-Gasteiz, a la luz
de las circunstancias concretas del caso, no motivó suficientemente la imposición de la
ejecución de la guarda y custodia del hijo de doña O.V.R., en la ciudad de residencia de
su presunto agresor, sin dejar a la ahora demandante de amparo otra alternativa que la
de trasladarse a Vitoria-Gasteiz. Dicha decisión se adoptó sin tener en cuenta el
potencial riesgo para doña V.O.R., y su hijo y sin identificar los beneficios concretos que
reportaría al menor volver a su ciudad de nacimiento desconociendo por ello el juzgado
cuestionado su deber de motivación reforzada ex art. 24.1 CE en conexión, no solo con
el art. 39 CE, sino también con el art. 19 CE.
No cabe así sino concluir que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de
Vitoria-Gasteiz no expresó de forma suficiente en su auto las razones concretas que
justificaron su decisión, incumpliendo con ello las exigencias constitucionales de
motivación de las resoluciones judiciales en el ámbito del derecho fundamental
garantizado por el art. 24.1 CE, en relación con los arts. 39 y 19 CE.
La resolución sobre el fondo de este recurso supone, en todo caso, que no resulte
procedente resolver sobre la medida cautelar de suspensión solicitada por la
demandante, lo que determina que deba acordarse el archivo de la pieza separada de
suspensión.
4.
Efectos de la sentencia.
La estimación de la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva de la recurrente, en su vertiente del derecho a una resolución judicial
motivada y fundada en Derecho (art. 24 CE) en conexión con el principio del interés
superior del menor y con la libertad de circulación y residencia (arts. 39 y 19 CE),
cve: BOE-A-2025-7420
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51385
intereses en liza al que están obligados nuestros órganos judiciales en la atribución y
ejecución, provisional y definitiva, de los regímenes de guarda, custodia y visitas,
siempre debe estar presente, al definir su interés superior, el deber de prevenir y
proteger contra la violencia a los menores. Deber que ignoró el juzgado cuestionado al
no motivar expresamente en su resolución las causas concretas que justificaban el
ejercicio de la guarda y custodia en Vitoria-Gasteiz y, por tanto, su traslado, y el de su
progenitora custodia, a la ciudad donde residía su padre, quien en ese momento era
investigado por hechos presuntamente constitutivos de delito de violencia de género.
Debemos así estimar la invocada lesión del art. 24.1 CE, en conexión con el art. 39
CE, por considerar que el auto recurrido en amparo no ponderó adecuadamente los
derechos e intereses en juego al imponer el ejercicio de la guarda y custodia del menor
en Vitoria-Gasteiz sin tener en cuenta sus nuevas circunstancias y las dinámicas
inherentes a la violencia de género (SSTC 115/2024, de 23 de septiembre, FJ 3,
y 145/2024, de 2 de diciembre, FJ 4). Estimación que corresponde también frente a la
alegada vulneración del deber de motivación reforzada ex art. 24.1 CE en conexión con
el derecho de libertad de circulación y residencia de la ahora demandante de amparo.
Como hemos tenido ya oportunidad de advertir en esta sentencia, en nuestro
ordenamiento el cambio de residencia de los hijos y las hijas menores de padres
separados o divorciados requiere del previo consentimiento de ambos progenitores o, en
su defecto, de previa autorización judicial. Ahora bien, este deber legal puede resultar
judicialmente flexibilizado. El interés superior del menor y los derechos de los
progenitores ex art. 19 CE pueden excepcionar el deber legal de consentimiento mutuo
o, en su defecto, de previa autorización judicial. Y este tribunal puede ya afirmar que la
existencia de indicios de violencia de género es un aspecto a ponderar por el juez en
aplicación de nuestra legislación civil relativa al traslado de menores, hijos e hijas de
padres en proceso de separación y divorcio, pues escapa a toda lógica jurídica exigir a
una madre que denuncia ser víctima de violencia de género que pida el consentimiento
de su pareja para alejar al menor de un potencial riesgo para su vida e integridad. Pero
el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Vitoria-Gasteiz no solo no tuvo en
cuenta en su resolución los indicios de violencia de género y su ineludible conexión con
el deber de protección del menor, sino que obvió los efectos de su decisión sobre la
libertad de circulación y residencia de doña O.V.R. El juzgado de Vitoria-Gasteiz, a la luz
de las circunstancias concretas del caso, no motivó suficientemente la imposición de la
ejecución de la guarda y custodia del hijo de doña O.V.R., en la ciudad de residencia de
su presunto agresor, sin dejar a la ahora demandante de amparo otra alternativa que la
de trasladarse a Vitoria-Gasteiz. Dicha decisión se adoptó sin tener en cuenta el
potencial riesgo para doña V.O.R., y su hijo y sin identificar los beneficios concretos que
reportaría al menor volver a su ciudad de nacimiento desconociendo por ello el juzgado
cuestionado su deber de motivación reforzada ex art. 24.1 CE en conexión, no solo con
el art. 39 CE, sino también con el art. 19 CE.
No cabe así sino concluir que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de
Vitoria-Gasteiz no expresó de forma suficiente en su auto las razones concretas que
justificaron su decisión, incumpliendo con ello las exigencias constitucionales de
motivación de las resoluciones judiciales en el ámbito del derecho fundamental
garantizado por el art. 24.1 CE, en relación con los arts. 39 y 19 CE.
La resolución sobre el fondo de este recurso supone, en todo caso, que no resulte
procedente resolver sobre la medida cautelar de suspensión solicitada por la
demandante, lo que determina que deba acordarse el archivo de la pieza separada de
suspensión.
4.
Efectos de la sentencia.
La estimación de la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva de la recurrente, en su vertiente del derecho a una resolución judicial
motivada y fundada en Derecho (art. 24 CE) en conexión con el principio del interés
superior del menor y con la libertad de circulación y residencia (arts. 39 y 19 CE),
cve: BOE-A-2025-7420
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88