Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7430)
Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025

Sec. TC. Pág. 51538

cuales el derecho de propiedad sobre la vivienda deviene irreconocible. De ello se sigue
que ninguna de las medidas restrictivas previstas en la nueva disposición adicional
vigesimoséptima texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña afecta al contenido
o elementos esenciales del derecho de propiedad sobre la vivienda: ni la previsión de
que el uso turístico será por defecto (salvo previsión expresa en contra del planeamiento)
incompatible con el uso de vivienda, ni la exigencia de autorización para destinar la
vivienda al uso turístico, ni la limitación en número y duración de tales autorizaciones.
Este régimen restrictivo del uso turístico de las viviendas no constituye una supresión del
derecho de propiedad sobre aquellas, sino una delimitación de un aspecto concreto de
su contenido, en atención a la función social del derecho, que no lo hace desaparecer ni
lo convierte en irreconocible.
Por las razones expuestas, concluimos que el art. 1 y el apartado segundo de la
disposición final primera del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de
Cataluña 3/2023 no sobrepasan los límites materiales de la legislación de urgencia en
relación con el derecho de propiedad, lo que conduce a la desestimación de la
impugnación dirigida contra ellos por tal motivo.
(iv) Enjuiciamiento separado merece la disposición transitoria segunda del Decretoley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, tanto por su contenido como por
pesar sobre él dos motivos distintos de impugnación, aunque fundados en una premisa
común. Para los demandantes, el precepto priva a los titulares de viviendas de uso
turístico debidamente habilitadas a la entrada en vigor del Decreto-ley 3/2023 (o de las
futuras órdenes que modifiquen su ámbito territorial de aplicación) de los títulos
habilitantes adquiridos con anterioridad a ese momento, que serían activos integrados en
su patrimonio y cuya extinción tendría carácter expropiatorio. Según el planteamiento de
la demanda, ello daría lugar a la vulneración tanto del art. 33.3 CE (por acometerse una
expropiación legislativa sin que ello esté justificado en una causa expropiatoria y sin
garantizar a los expropiados una indemnización que sea proporcional al valor del
derecho expropiado) como del art. 86.1 CE (por invadirse el contenido esencial del
derecho de propiedad mediante un decreto-ley).
El reparo no puede prosperar. Con independencia de la heterogénea naturaleza
jurídica –según el momento y lugar– de los títulos habilitantes exigidos por la normativa
preexistente para destinar la vivienda al uso turístico en la Comunidad Autónoma de
Cataluña (licencias, comunicaciones previas y declaraciones responsables), de la
evolución legislativa de este aspecto, que hemos sintetizado en el fundamento jurídico
segundo, resulta que la habilitación para el uso turístico se ha ligado en todo caso a (i) la
titularidad de la vivienda, siendo inseparable la habilitación concedida del derecho de
propiedad sobre la misma, y (ii) el régimen urbanístico del suelo sobre el que se erige la
vivienda, advirtiéndose ex ante de la imposibilidad de destinar una vivienda a uso
turístico si ello resultaba prohibido por la ordenación de usos del sector donde se
encontrase. Así las cosas, no cabe entender que la disposición transitoria segunda del
Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023 incida, ni siquiera en el
caso de los títulos habilitantes consistentes en autorizaciones o licencias municipales,
sobre el contenido de un derecho patrimonial consolidado y separable del derecho de
propiedad sobre la vivienda. Se trata de una norma que viene a someter a la nueva
regulación las relaciones jurídicas de tracto continuado nacidas con anterioridad a su
entrada en vigor y que, al hacerlo, incide sobre una facultad que, según se ha razonado
ya, no forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad sobre la vivienda y
cuyo grado de estabilidad resulta, además, debilitado por su sumisión normativa ab initio
a la compatibilidad con el régimen urbanístico de la vivienda de que se trate.
Todo ello conduce a rechazar la aducida naturaleza materialmente expropiatoria de la
disposición transitoria segunda y, con ello, su alegada inconstitucionalidad por
inobservancia de las garantías constitucionales de la expropiación forzosa (art. 33.3 CE)
y por sobrepasar los límites materiales de los decretos-leyes (art. 86.1 CE).
Ha de aclararse, para finalizar, que lo dicho no equivale a afirmar que la aplicación de
la nueva regulación a quienes ya contaban con habilitaciones singulares para destinar

cve: BOE-A-2025-7430
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Núm. 88