Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7430)
Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51537
del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023 se aplican solamente
a las viviendas que reúnan las notas caracterizadoras del concepto de «vivienda de uso
turístico» establecido en los arts. 50 bis, apartado primero, de la Ley del Parlamento de
Cataluña 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, y 221.1 del Decreto 75/2020,
de 4 de agosto, de turismo de Cataluña.
Tampoco cabe entender que contenga una regulación general del derecho de
propiedad sobre la vivienda, en contravención del art. 86.1 CE, la disposición transitoria
segunda del Decreto-ley 3/2023, por cuanto se limita a mitigar temporalmente los
términos en que la nueva regulación se aplicará a las viviendas que ya estaban
debidamente habilitadas como viviendas de uso turístico a la entrada en vigor del
Decreto-ley 3/2023, así como a las que se incorporen ex novo a su ámbito de aplicación
como consecuencia de ulteriores revisiones del mismo.
(iii) El contenido del art. 1 y del apartado segundo de la disposición final primera del
Decreto-ley 3/2023 no afecta al contenido ni a los elementos esenciales del derecho de
propiedad sobre la vivienda y, por lo tanto, no incurre en vulneración del art. 86.1 CE
tampoco desde esta perspectiva.
Constituye una norma tradicional de nuestro ordenamiento que el derecho de
propiedad de las construcciones y edificaciones, en general, conlleva el deber de
«dedicarlos a usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística»
[art. 15.1 a) TRLSRU; anteriormente, en sentido análogo, el art. 9.1 del texto refundido
de la Ley del suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio
(TRLS); el art. 21.1 del texto refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación
urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio; el art. 158.1 del
texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por el
Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril; y el art. 47.1 de la Ley de 12 de mayo de 1956
sobre régimen del suelo y ordenación urbana]. Ese régimen de usos, que deviene así
fundamental para fijar el concreto contenido del derecho de propiedad sobre el suelo y
sobre las edificaciones, se encuentra regulado con distintos niveles de detalle en la
legislación autonómica sobre ordenación territorial y urbanística, aunque su desarrollo y
la concreción de su contenido –además de su asignación a terrenos y edificaciones
concretos mediante la técnica de la calificación urbanística– se realiza en el propio
planeamiento. Esta fragmentación regulatoria no impide observar, sin embargo, que las
distintas legislaciones autonómicas sobre ordenación territorial urbanística y, en
consonancia con ellas, los instrumentos de planeamiento, contemplan el uso residencial
como uno de los posibles tipos de uso urbanístico, y que suelen encuadrar dentro de él,
como uso pormenorizado, el uso de vivienda (de «hogar», por utilizar una expresión
acaso menos precisa técnicamente, pero desde luego más gráfica y que ayuda a superar
la polisemia del vocablo «vivienda» en este contexto). Esta circunstancia debe ponerse
en conexión con el mandato de la legislación básica estatal de que «el suelo vinculado a
un uso residencial por la ordenación territorial y urbanística está al servicio de la
efectividad del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en los términos
que disponga la legislación en la materia» (art. 3.4 in fine TRLSRU; previamente, art. 2.4
TRLS; y, con anterioridad, art. 2.3 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo). Esta
prescripción limita el, por otro lado, amplio margen de configuración que asiste a la
legislación urbanística y al planeamiento a la hora de diseñar el correspondiente régimen
de usos del suelo y de las edificaciones: no impide que se admita la implantación de
usos no residenciales en los inmuebles destinados por el planeamiento al uso
residencial, pero sí explica y justifica que esta posibilidad suela quedar sometida a
determinados límites en garantía del uso principal de la edificación, uso principal que,
según acaba de indicarse, se encuentra directamente ligado al derecho constitucional a
una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE).
De lo expuesto resulta que la explotación turística, como otros usos productivos
distintos del residencial, no puede ser entendida como consustancial a las edificaciones
calificadas por el planeamiento para el uso de vivienda, o, dicho en otras palabras, que la
posibilidad de destinar la vivienda al uso turístico no es una de las facultades sin las
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Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51537
del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023 se aplican solamente
a las viviendas que reúnan las notas caracterizadoras del concepto de «vivienda de uso
turístico» establecido en los arts. 50 bis, apartado primero, de la Ley del Parlamento de
Cataluña 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, y 221.1 del Decreto 75/2020,
de 4 de agosto, de turismo de Cataluña.
Tampoco cabe entender que contenga una regulación general del derecho de
propiedad sobre la vivienda, en contravención del art. 86.1 CE, la disposición transitoria
segunda del Decreto-ley 3/2023, por cuanto se limita a mitigar temporalmente los
términos en que la nueva regulación se aplicará a las viviendas que ya estaban
debidamente habilitadas como viviendas de uso turístico a la entrada en vigor del
Decreto-ley 3/2023, así como a las que se incorporen ex novo a su ámbito de aplicación
como consecuencia de ulteriores revisiones del mismo.
(iii) El contenido del art. 1 y del apartado segundo de la disposición final primera del
Decreto-ley 3/2023 no afecta al contenido ni a los elementos esenciales del derecho de
propiedad sobre la vivienda y, por lo tanto, no incurre en vulneración del art. 86.1 CE
tampoco desde esta perspectiva.
Constituye una norma tradicional de nuestro ordenamiento que el derecho de
propiedad de las construcciones y edificaciones, en general, conlleva el deber de
«dedicarlos a usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística»
[art. 15.1 a) TRLSRU; anteriormente, en sentido análogo, el art. 9.1 del texto refundido
de la Ley del suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio
(TRLS); el art. 21.1 del texto refundido de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación
urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio; el art. 158.1 del
texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana, aprobado por el
Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril; y el art. 47.1 de la Ley de 12 de mayo de 1956
sobre régimen del suelo y ordenación urbana]. Ese régimen de usos, que deviene así
fundamental para fijar el concreto contenido del derecho de propiedad sobre el suelo y
sobre las edificaciones, se encuentra regulado con distintos niveles de detalle en la
legislación autonómica sobre ordenación territorial y urbanística, aunque su desarrollo y
la concreción de su contenido –además de su asignación a terrenos y edificaciones
concretos mediante la técnica de la calificación urbanística– se realiza en el propio
planeamiento. Esta fragmentación regulatoria no impide observar, sin embargo, que las
distintas legislaciones autonómicas sobre ordenación territorial urbanística y, en
consonancia con ellas, los instrumentos de planeamiento, contemplan el uso residencial
como uno de los posibles tipos de uso urbanístico, y que suelen encuadrar dentro de él,
como uso pormenorizado, el uso de vivienda (de «hogar», por utilizar una expresión
acaso menos precisa técnicamente, pero desde luego más gráfica y que ayuda a superar
la polisemia del vocablo «vivienda» en este contexto). Esta circunstancia debe ponerse
en conexión con el mandato de la legislación básica estatal de que «el suelo vinculado a
un uso residencial por la ordenación territorial y urbanística está al servicio de la
efectividad del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en los términos
que disponga la legislación en la materia» (art. 3.4 in fine TRLSRU; previamente, art. 2.4
TRLS; y, con anterioridad, art. 2.3 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo). Esta
prescripción limita el, por otro lado, amplio margen de configuración que asiste a la
legislación urbanística y al planeamiento a la hora de diseñar el correspondiente régimen
de usos del suelo y de las edificaciones: no impide que se admita la implantación de
usos no residenciales en los inmuebles destinados por el planeamiento al uso
residencial, pero sí explica y justifica que esta posibilidad suela quedar sometida a
determinados límites en garantía del uso principal de la edificación, uso principal que,
según acaba de indicarse, se encuentra directamente ligado al derecho constitucional a
una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE).
De lo expuesto resulta que la explotación turística, como otros usos productivos
distintos del residencial, no puede ser entendida como consustancial a las edificaciones
calificadas por el planeamiento para el uso de vivienda, o, dicho en otras palabras, que la
posibilidad de destinar la vivienda al uso turístico no es una de las facultades sin las
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