Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7430)
Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.
51 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51536
Por su parte, la disposición transitoria segunda del Decreto-ley del Gobierno de la
Generalitat de Cataluña 3/2023 regula el régimen transitorio de las viviendas que ya
venían siendo destinadas al uso turístico, en los términos siguientes:
«Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las viviendas de uso
turístico debidamente habilitadas a la entrada en vigor del decreto-ley.
1. Las viviendas de uso turístico debidamente habilitadas y que estén situadas en
los municipios con problemas de acceso a la vivienda, y en los municipios en riesgo de
romper el equilibrio del entorno urbano por una alta concentración de viviendas de uso
turístico, deben disponer de una licencia urbanística adecuada a lo dispuesto en la
disposición adicional vigesimoséptima del texto refundido de la Ley de urbanismo,
aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, para poder ejercer esta
actividad en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de este decreto-ley, o cesar
su actividad.
2. Si el titular de una vivienda de uso turístico, situada en uno de los municipios
descritos en el apartado anterior y debidamente habilitados en el momento de entrada
vigor de este decreto-ley, acredita que el régimen transitorio de esta disposición no
compensa la pérdida del título habilitante de vivienda de uso turístico, puede solicitar una
única ampliación del régimen transitorio de hasta cinco años más. La ampliación debe
solicitarse al ayuntamiento donde se ubique la vivienda una vez transcurridos cuatro
años desde la entrada en vigor de este decreto-ley y antes de que finalice el período
transitorio previsto en el apartado primero.
3. El régimen transitorio previsto en los apartados anteriores tiene, para todos los
afectados, el carácter de indemnización por todos los conceptos relacionados con las
modificaciones introducidas por este decreto-ley en relación con el nuevo régimen
urbanístico de las viviendas de uso turístico.
4. El régimen transitorio regulado en esta disposición también se aplicará a los
municipios que pasen a sujetar de nuevo las viviendas de uso turístico a una licencia
urbanística previa entrada en vigor de la orden correspondiente. En este supuesto, el
plazo de cinco años previsto en el apartado primero y el plazo para la solicitud de
prórroga previsto en el apartado segundo se iniciará a partir de la entrada en vigor de la
orden en la que se designe la lista de los municipios con problemas de acceso a la
vivienda y de los municipios en riesgo de romper el equilibrio del entorno urbano por una
alta concentración de viviendas de uso turístico.»
(ii) A la vista del tenor de los preceptos impugnados, ha de concluirse que no
acometen una regulación directa y con vocación de generalidad del derecho de
propiedad sobre la vivienda en el sentido prohibido por el art. 86.1 CE.
La nueva disposición adicional vigesimoséptima del texto refundido de la Ley de
urbanismo de Cataluña (y, en consonancia con ella, el art. 1 del Decreto-ley 3/2023) se
limita a precisar las condiciones bajo las cuales será posible un determinado uso –el
turístico– en las edificaciones destinadas por el planeamiento para el uso como vivienda,
haciéndolo en términos plenamente compatibles con la interpretación que de los límites
materiales del art. 86.1 CE realizaron las ya citadas SSTC 93/2015, FJ 13, y 16/2021,
FJ 5. La norma no pretende definir el haz de facultades que integran el derecho de
propiedad de la vivienda ni su función social, sino que disciplina una cuestión concreta
dentro de un sector material –el urbanismo– con incidencia en dicho derecho. No impone
un único modo de utilización para la vivienda, pues no limita ni condiciona otras
posibilidades como el uso como vivienda propia, el arrendamiento para vivienda habitual
o eventuales usos no residenciales –propios o de terceros– que pudieran ser autorizados
en los términos previstos por la ordenación territorial y urbanística. En este punto
procede puntualizar, al hilo de lo alegado por los demandantes, que el impacto limitado
de la regulación impugnada sobre el régimen del derecho de propiedad de la vivienda no
se ve desmentido, sino corroborado, por el hecho de que, como se ha indicado en el
fundamento jurídico segundo de esta sentencia, haya que entender que las previsiones
cve: BOE-A-2025-7430
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51536
Por su parte, la disposición transitoria segunda del Decreto-ley del Gobierno de la
Generalitat de Cataluña 3/2023 regula el régimen transitorio de las viviendas que ya
venían siendo destinadas al uso turístico, en los términos siguientes:
«Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las viviendas de uso
turístico debidamente habilitadas a la entrada en vigor del decreto-ley.
1. Las viviendas de uso turístico debidamente habilitadas y que estén situadas en
los municipios con problemas de acceso a la vivienda, y en los municipios en riesgo de
romper el equilibrio del entorno urbano por una alta concentración de viviendas de uso
turístico, deben disponer de una licencia urbanística adecuada a lo dispuesto en la
disposición adicional vigesimoséptima del texto refundido de la Ley de urbanismo,
aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, para poder ejercer esta
actividad en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de este decreto-ley, o cesar
su actividad.
2. Si el titular de una vivienda de uso turístico, situada en uno de los municipios
descritos en el apartado anterior y debidamente habilitados en el momento de entrada
vigor de este decreto-ley, acredita que el régimen transitorio de esta disposición no
compensa la pérdida del título habilitante de vivienda de uso turístico, puede solicitar una
única ampliación del régimen transitorio de hasta cinco años más. La ampliación debe
solicitarse al ayuntamiento donde se ubique la vivienda una vez transcurridos cuatro
años desde la entrada en vigor de este decreto-ley y antes de que finalice el período
transitorio previsto en el apartado primero.
3. El régimen transitorio previsto en los apartados anteriores tiene, para todos los
afectados, el carácter de indemnización por todos los conceptos relacionados con las
modificaciones introducidas por este decreto-ley en relación con el nuevo régimen
urbanístico de las viviendas de uso turístico.
4. El régimen transitorio regulado en esta disposición también se aplicará a los
municipios que pasen a sujetar de nuevo las viviendas de uso turístico a una licencia
urbanística previa entrada en vigor de la orden correspondiente. En este supuesto, el
plazo de cinco años previsto en el apartado primero y el plazo para la solicitud de
prórroga previsto en el apartado segundo se iniciará a partir de la entrada en vigor de la
orden en la que se designe la lista de los municipios con problemas de acceso a la
vivienda y de los municipios en riesgo de romper el equilibrio del entorno urbano por una
alta concentración de viviendas de uso turístico.»
(ii) A la vista del tenor de los preceptos impugnados, ha de concluirse que no
acometen una regulación directa y con vocación de generalidad del derecho de
propiedad sobre la vivienda en el sentido prohibido por el art. 86.1 CE.
La nueva disposición adicional vigesimoséptima del texto refundido de la Ley de
urbanismo de Cataluña (y, en consonancia con ella, el art. 1 del Decreto-ley 3/2023) se
limita a precisar las condiciones bajo las cuales será posible un determinado uso –el
turístico– en las edificaciones destinadas por el planeamiento para el uso como vivienda,
haciéndolo en términos plenamente compatibles con la interpretación que de los límites
materiales del art. 86.1 CE realizaron las ya citadas SSTC 93/2015, FJ 13, y 16/2021,
FJ 5. La norma no pretende definir el haz de facultades que integran el derecho de
propiedad de la vivienda ni su función social, sino que disciplina una cuestión concreta
dentro de un sector material –el urbanismo– con incidencia en dicho derecho. No impone
un único modo de utilización para la vivienda, pues no limita ni condiciona otras
posibilidades como el uso como vivienda propia, el arrendamiento para vivienda habitual
o eventuales usos no residenciales –propios o de terceros– que pudieran ser autorizados
en los términos previstos por la ordenación territorial y urbanística. En este punto
procede puntualizar, al hilo de lo alegado por los demandantes, que el impacto limitado
de la regulación impugnada sobre el régimen del derecho de propiedad de la vivienda no
se ve desmentido, sino corroborado, por el hecho de que, como se ha indicado en el
fundamento jurídico segundo de esta sentencia, haya que entender que las previsiones
cve: BOE-A-2025-7430
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 88