Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-7430)
Pleno. Sentencia 64/2025, de 13 de marzo de 2025. Recurso de inconstitucionalidad 798-2024. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 3/2023, de 7 de noviembre, de medidas urgentes sobre el régimen urbanístico de las viviendas de uso turístico. Límites de los decretos-leyes: justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante para el dictado de una norma de urgencia que, en determinados municipios, supedita la posibilidad de destinar viviendas para uso turístico a la previsión expresa en el planeamiento urbanístico y la obtención de licencia previa, limitada en número y vigencia. Voto particular.
51 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51535
junto con la responsabilidad patrimonial de la administración (art. 106.2 CE), de la
garantía patrimonial del ciudadano; garantía constitucional que, por lo tanto, se despliega
no solo en supuestos de expropiación forzosa, sino también en otros supuestos
indemnizatorios (por todas, SSTC 61/1997, FJ 33, y 112/2018, de 17 de octubre, FJ 4).
c) Enjuiciamiento.
(i) Para proyectar al presente caso la doctrina que acabamos de reseñar es
necesario tener presente cuál es el contenido del art. 1, de la disposición final primera –
apartado segundo– y de la disposición transitoria segunda del Decreto-ley del Gobierno
de la Generalitat de Cataluña 3/2023, a los que la demanda imputa los vicios de
inconstitucionalidad que ahora se examinan.
El núcleo de la regulación impugnada se encuentra en el apartado segundo de la
disposición final primera del Decreto-ley 3/2023, que añade una nueva disposición
adicional al texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, aprobado por el Decreto
Legislativo 1/2010, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigesimoséptima.
uso turístico.
Régimen urbanístico de las viviendas de
1. En los municipios con problemas de acceso a la vivienda y en los municipios en
riesgo de romper el equilibrio del entorno urbano por una alta concentración de viviendas
de uso turístico, la vivienda de uso turístico solo es compatible con el uso de vivienda si
lo permite expresamente el planeamiento urbanístico, cuando se justifique la suficiencia
de suelo calificado para el uso de vivienda destinada al domicilio habitual y permanente
de la población residente, teniendo en cuenta: el régimen de tenencia de las viviendas en
el municipio; el no poner en riesgo la protección del entorno urbano, y el principio del
desarrollo urbanístico sostenible del ámbito que se ordene.
2. Las licencias urbanísticas de viviendas de uso turístico tienen una limitación
temporal de cinco años, prorrogables por períodos de igual duración, siempre que el
planeamiento urbanístico lo permita de acuerdo con los criterios del apartado primero. En
ningún caso se pueden otorgar más licencias que las resultantes de aplicar un máximo
de diez viviendas de uso turístico por 100 habitantes. En el otorgamiento de las licencias,
y sus prórrogas, los municipios deben garantizar el cumplimiento de los principios de
publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.»
En consonancia con esta modificación, el art. 1 del Decreto-ley 3/2023 establece la
exigencia de licencia urbanística para destinar las viviendas al uso turístico en los
municipios referidos en la nueva disposición adicional vigesimoséptima del texto
refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña:
1. Se sujeta al régimen de licencia urbanística previa el destino de las viviendas al
uso turístico en los municipios con problemas de acceso a la vivienda y los municipios en
riesgo de romper el equilibrio del entorno urbano por una alta concentración de viviendas
de uso turístico.
2. Esta licencia tiene una duración de cinco años, prorrogable por períodos de igual
duración siempre que el planeamiento urbanístico lo permita de acuerdo con la
disposición adicional vigésimoséptima del texto refundido de la Ley de urbanismo,
aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto.»
cve: BOE-A-2025-7430
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 1. Licencia urbanística previa para la destinación de las viviendas al uso
turístico.
Núm. 88
Viernes 11 de abril de 2025
Sec. TC. Pág. 51535
junto con la responsabilidad patrimonial de la administración (art. 106.2 CE), de la
garantía patrimonial del ciudadano; garantía constitucional que, por lo tanto, se despliega
no solo en supuestos de expropiación forzosa, sino también en otros supuestos
indemnizatorios (por todas, SSTC 61/1997, FJ 33, y 112/2018, de 17 de octubre, FJ 4).
c) Enjuiciamiento.
(i) Para proyectar al presente caso la doctrina que acabamos de reseñar es
necesario tener presente cuál es el contenido del art. 1, de la disposición final primera –
apartado segundo– y de la disposición transitoria segunda del Decreto-ley del Gobierno
de la Generalitat de Cataluña 3/2023, a los que la demanda imputa los vicios de
inconstitucionalidad que ahora se examinan.
El núcleo de la regulación impugnada se encuentra en el apartado segundo de la
disposición final primera del Decreto-ley 3/2023, que añade una nueva disposición
adicional al texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña, aprobado por el Decreto
Legislativo 1/2010, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional vigesimoséptima.
uso turístico.
Régimen urbanístico de las viviendas de
1. En los municipios con problemas de acceso a la vivienda y en los municipios en
riesgo de romper el equilibrio del entorno urbano por una alta concentración de viviendas
de uso turístico, la vivienda de uso turístico solo es compatible con el uso de vivienda si
lo permite expresamente el planeamiento urbanístico, cuando se justifique la suficiencia
de suelo calificado para el uso de vivienda destinada al domicilio habitual y permanente
de la población residente, teniendo en cuenta: el régimen de tenencia de las viviendas en
el municipio; el no poner en riesgo la protección del entorno urbano, y el principio del
desarrollo urbanístico sostenible del ámbito que se ordene.
2. Las licencias urbanísticas de viviendas de uso turístico tienen una limitación
temporal de cinco años, prorrogables por períodos de igual duración, siempre que el
planeamiento urbanístico lo permita de acuerdo con los criterios del apartado primero. En
ningún caso se pueden otorgar más licencias que las resultantes de aplicar un máximo
de diez viviendas de uso turístico por 100 habitantes. En el otorgamiento de las licencias,
y sus prórrogas, los municipios deben garantizar el cumplimiento de los principios de
publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.»
En consonancia con esta modificación, el art. 1 del Decreto-ley 3/2023 establece la
exigencia de licencia urbanística para destinar las viviendas al uso turístico en los
municipios referidos en la nueva disposición adicional vigesimoséptima del texto
refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña:
1. Se sujeta al régimen de licencia urbanística previa el destino de las viviendas al
uso turístico en los municipios con problemas de acceso a la vivienda y los municipios en
riesgo de romper el equilibrio del entorno urbano por una alta concentración de viviendas
de uso turístico.
2. Esta licencia tiene una duración de cinco años, prorrogable por períodos de igual
duración siempre que el planeamiento urbanístico lo permita de acuerdo con la
disposición adicional vigésimoséptima del texto refundido de la Ley de urbanismo,
aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto.»
cve: BOE-A-2025-7430
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 1. Licencia urbanística previa para la destinación de las viviendas al uso
turístico.