Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-3084)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo marco del Grupo Endesa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 22054
laboral, y durante el período comprendido desde el primer día a partir de la baja hasta el
séptimo, ambos inclusive, de permanencia en tal situación, se complementará a la
persona afectada la prestación económica de la Seguridad Social hasta percibir el 92,5
por 100 del salario real (SR) y, desde el octavo día en adelante, el 100 por 100.
Durante la IT derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional, así como
en los casos de nacimiento y cuidado de hijo y riesgo durante el embarazo y la lactancia,
se percibirá el 100 por 100.
2. El Servicio de Prevención Mancomunado podrá proponer, y la Comisión de
Participación y Control de la Gestión de la Actividad Preventiva determinará, medidas
específicas para el control y disminución del absentismo.
Asimismo, dicho Servicio propondrá y la mencionada Comisión certificará,
anualmente, el porcentaje de absentismo por enfermedad común del conjunto de las
empresas incluidas en el ámbito funcional del presente convenio, dando traslado del
mismo a la Comisión de Seguimiento e Interpretación del VI Convenio Colectivo.
3. En función del porcentaje de absentismo por enfermedad común de cada año la
empresa complementará la prestación de la seguridad social para las situaciones de IT
por enfermedad común y accidente no laboral en los siguientes términos:
a) Si el índice de absentismo del año anterior es igual o inferior al 3 %, se percibirá
desde el primer día de la baja el 100 % del salario real.
b) Si el índice de absentismo del año anterior es superior al 3 %, se percibirá
durante el periodo comprendido entre el primer y el séptimo día de la baja, ambos
inclusive, un 92,5 % del salario real y desde el octavo día en adelante el 100 % del
mismo.
En aquellos supuestos en que la persona trabajadora, de conformidad con la
normativa de Seguridad Social, no acreditase período de cotización suficiente para
causar derecho a la prestación económica de la Seguridad Social o cuando esta le fuera
suspendida por la entidad gestora legalmente habilitada para ello, el complemento a
abonar por la Empresa para garantizar las percepciones previstas, para cada supuesto,
en el presente artículo, se calculará considerando que la persona trabajadora percibe la
prestación económica de la Seguridad Social que le hubiera correspondido de acreditar
cotización suficiente o de no habérsele suspendido la prestación.
4. La empresa continuará abonando el complemento a que hace referencia el
presente artículo durante el tiempo que trascurra entre la baja en la Seguridad Social por
agotamiento del plazo máximo establecido con carácter ordinario (365 días) o prorrogado
(545 días) y la resolución que dictamine sobre la posible declaración de incapacidad
permanente.
En el supuesto de reconocimiento de una incapacidad permanente en cualquiera de
sus grados, se procederá a regularizar la situación económica desde la fecha de efectos
de dicho reconocimiento, debiendo proceder la persona trabajadora a la devolución de la
diferencia entre el complemento abonado y el que, en su caso, le corresponda desde la
situación de incapacidad.
Artículo 75. Reingreso de personas afectadas por situaciones de incapacidad.
1. Las personas afectadas por incapacidades permanentes totales, absolutas o
afectadas de gran invalidez, cualquiera que sea su causa, que hubieren sido declaradas
aptas de nuevo para el trabajo, tendrán derecho a que se les reingrese al puesto de
trabajo que, con carácter habitual, desempeñaban al tiempo de la baja, salvo en el
supuesto de que hubieren cumplido la edad de jubilación, con derecho a la
correspondiente pensión, debiendo solicitar el reingreso dentro del mes siguiente a la
declaración de aptitud y estando obligada la Empresa a que el reingreso se produzca
dentro de los quince días siguientes.
2. Aquellas personas trabajadoras que hubieren cesado en la Empresa por haber
quedado incursas en una incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa, cuando
cve: BOE-A-2025-3084
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 41
Lunes 17 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 22054
laboral, y durante el período comprendido desde el primer día a partir de la baja hasta el
séptimo, ambos inclusive, de permanencia en tal situación, se complementará a la
persona afectada la prestación económica de la Seguridad Social hasta percibir el 92,5
por 100 del salario real (SR) y, desde el octavo día en adelante, el 100 por 100.
Durante la IT derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional, así como
en los casos de nacimiento y cuidado de hijo y riesgo durante el embarazo y la lactancia,
se percibirá el 100 por 100.
2. El Servicio de Prevención Mancomunado podrá proponer, y la Comisión de
Participación y Control de la Gestión de la Actividad Preventiva determinará, medidas
específicas para el control y disminución del absentismo.
Asimismo, dicho Servicio propondrá y la mencionada Comisión certificará,
anualmente, el porcentaje de absentismo por enfermedad común del conjunto de las
empresas incluidas en el ámbito funcional del presente convenio, dando traslado del
mismo a la Comisión de Seguimiento e Interpretación del VI Convenio Colectivo.
3. En función del porcentaje de absentismo por enfermedad común de cada año la
empresa complementará la prestación de la seguridad social para las situaciones de IT
por enfermedad común y accidente no laboral en los siguientes términos:
a) Si el índice de absentismo del año anterior es igual o inferior al 3 %, se percibirá
desde el primer día de la baja el 100 % del salario real.
b) Si el índice de absentismo del año anterior es superior al 3 %, se percibirá
durante el periodo comprendido entre el primer y el séptimo día de la baja, ambos
inclusive, un 92,5 % del salario real y desde el octavo día en adelante el 100 % del
mismo.
En aquellos supuestos en que la persona trabajadora, de conformidad con la
normativa de Seguridad Social, no acreditase período de cotización suficiente para
causar derecho a la prestación económica de la Seguridad Social o cuando esta le fuera
suspendida por la entidad gestora legalmente habilitada para ello, el complemento a
abonar por la Empresa para garantizar las percepciones previstas, para cada supuesto,
en el presente artículo, se calculará considerando que la persona trabajadora percibe la
prestación económica de la Seguridad Social que le hubiera correspondido de acreditar
cotización suficiente o de no habérsele suspendido la prestación.
4. La empresa continuará abonando el complemento a que hace referencia el
presente artículo durante el tiempo que trascurra entre la baja en la Seguridad Social por
agotamiento del plazo máximo establecido con carácter ordinario (365 días) o prorrogado
(545 días) y la resolución que dictamine sobre la posible declaración de incapacidad
permanente.
En el supuesto de reconocimiento de una incapacidad permanente en cualquiera de
sus grados, se procederá a regularizar la situación económica desde la fecha de efectos
de dicho reconocimiento, debiendo proceder la persona trabajadora a la devolución de la
diferencia entre el complemento abonado y el que, en su caso, le corresponda desde la
situación de incapacidad.
Artículo 75. Reingreso de personas afectadas por situaciones de incapacidad.
1. Las personas afectadas por incapacidades permanentes totales, absolutas o
afectadas de gran invalidez, cualquiera que sea su causa, que hubieren sido declaradas
aptas de nuevo para el trabajo, tendrán derecho a que se les reingrese al puesto de
trabajo que, con carácter habitual, desempeñaban al tiempo de la baja, salvo en el
supuesto de que hubieren cumplido la edad de jubilación, con derecho a la
correspondiente pensión, debiendo solicitar el reingreso dentro del mes siguiente a la
declaración de aptitud y estando obligada la Empresa a que el reingreso se produzca
dentro de los quince días siguientes.
2. Aquellas personas trabajadoras que hubieren cesado en la Empresa por haber
quedado incursas en una incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa, cuando
cve: BOE-A-2025-3084
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Núm. 41