Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2245)
Resolución de 30 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se niega a inscribir la escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 32

Jueves 6 de febrero de 2025

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requisito indispensable, para poder hacer constar en el Registro la posibilidad de ejercicio de la
acción hipotecaria por este especial procedimiento de ejecución directo de bienes hipotecados,
que en la escritura y en Registro de la Propiedad se haga constar, también, un domicilio físico,
además del domicilio telemático.
En ambos supuestos, si las expresadas notificaciones (la física en el domicilio y la
electrónica en el correo) resultaren infructuosas, la oficina judicial deberá realizar las
averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio real del deudor para verificar la
notificación, y de no dar ello resultado, deberá ordenar la publicación de edictos en la
forma prevista en el artículo 164: Tablón Edictal Único.
Además, debe tenerse en cuenta que la implementación del sistema de comunicaciones
electrónicas por parte de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia puede
no ser inmediata y así dice la disposición final novena, apartado 4, que los servicios y sistemas
tecnológicos previstos en el Real Decreto-ley que sean necesarios para la plena operatividad
de sus preceptos, serán plenamente aplicables en todas las Comunidades Autónomas que ya
cuenten con los mismos; pero aclara en el apartado 5 que las Comunidades Autónomas que
aún no cuenten con tales sistemas o servicios, o que, contando con los mismos, aún no hayan
operado su plena integración con los nodos, servicios o sistemas comunes del Ministerio de la
Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes deberán, en todo caso, llevar a cabo su plena
aplicación e integración antes del 30 de noviembre de 2025. Ello implica que en el momento
actual la nueva normativa de notificaciones por medios electrónicos no se encuentra operativa
en todo el territorio nacional.
9. El registrador calificante también argumenta que según el artículo 234.1.2.ª del
Reglamento Hipotecario en el pacto de venta extrajudicial debe señalarse que «el
domicilio señalado por el hipotecante para la práctica de los requerimientos y de las
notificaciones. La determinación del domicilio, que no podrá ser distinto del fijado para el
procedimiento judicial sumario, podrá modificarse posteriormente con sujeción a lo
previsto en el artículo 130 de la Ley».
Por lo tanto, señala que, si el domicilio a efectos de notificaciones en la venta
extrajudicial debe ser físico cualquiera que sea el carácter o naturaleza del prestatario,
ya que no se prevé la posibilidad de fijar un correo electrónico como método de
notificación que le sustituya, y, además, este domicilio debe coincidir con el fijado para el
procedimiento de ejecución directa, se deduce que en este procedimiento debe fijarse en
todo caso un domicilio físico.
Sin perjuicio de que tal domicilio, como se ha expresado en el fundamento de
derecho anterior, sea obligatorio, este argumento de la registradora no puede admitirse
ya que el artículo 129.2.h) de la Ley Hipotecaria señala que la Ley de Enjuiciamiento
Civil tendrá, respecto de la venta extrajudicial, carácter supletorio en todo aquello que no
se regule en la Ley y en el Reglamento Hipotecario, por lo que también será aplicable en
este tipo de enajenación la normativa respecto de las comunicaciones electrónicas de la
Ley procesal.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 30 de diciembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2025-2245
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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto atendiendo a
lo expuesto en el fundamento de Derecho octavo y confirmar la nota de calificación de la
registradora.