Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2245)
Resolución de 30 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se niega a inscribir la escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 16876

Esa es también la idea que expresa el párrafo tercero del artículo 686.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil: «No obstante lo anterior, será válido el requerimiento o la
notificación realizada fuera del domicilio que conste en el Registro de la Propiedad
siempre que se haga en la persona del destinatario y, previa su identificación por el
Notario, con su consentimiento, que será expresado en el acta de requerimiento o
notificación».
8. Pues bien, dentro de este contexto de admisibilidad e, incluso, necesidad de
llevar a cabo notificaciones subsidiarias en la ejecución hipotecaria, que garanticen la
tutela judicial efectiva del ejecutado, es como debe interpretarse la normativa referente a
las notificaciones judiciales por medios telemáticos, ya sea este medio voluntario u
obligatorio.
Así, debe tenerse en cuenta que según la Exposición de Motivos del Real Decretoley 6/2023, de 19 de diciembre, la nueva regulación «establece la preferencia de la
práctica de las comunicaciones judiciales por vía telemática, salvo aquellas personas
que, conforme a las leyes, no estén obligadas a relacionarse con la Administración de
Justicia por medios electrónicos» (Expositivo II, párrafo vigesimosegundo), es decir, que
la obligación de relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos,
no implica el uso exclusivo de los mismos sino su utilización preferente y/o prioritaria.
Por otra parte, la nueva regulación establece que las referencias generales a las
personas físicas efectuadas en el citado Real decreto-ley comprenden también a las
personas jurídicas y otras entidades sin personalidad jurídica, salvo en los casos en que la
misma norma especifique otra cosa (artículo 2) y que cuando el acto de comunicación no
pueda llevarse a cabo por medios electrónicos, por la razón que fuere, serán válidas las
comunicaciones practicadas en las demás formas establecidas en las leyes procesales
(artículos 40 del Real Decreto-ley 6/2022 y 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
En resumen, tras la reforma del año 2023, como regla general, los actos de
comunicación se realizarán por medios electrónicos con aquellas personas obligadas a
relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia (ej. personas jurídicas)
no representadas por procurador, y cuando conste la correcta remisión de dicho acto de
comunicación por los citados medios técnicos, transcurridos tres días sin que el
destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada
legalmente, desplegando plenamente sus efectos. Se exceptúa el caso de primer
emplazamiento o citación en el que, si en tres días el destinatario no ha accedido a su
contenido, se publicará el emplazamiento o citación en el Tablón Edictal Único.
Ahora bien, en el supuesto de la ejecución hipotecaria directa se establece un
régimen especial en los artículos 682, 683, 686 y 660 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
que se puede conjugar con la regulación general de la siguiente forma:
Tratándose de personas físicas deberá fijarse en la escritura de préstamo hipotecario
un domicilio físico para notificaciones y requerimientos y, opcionalmente, también un
correo electrónico. En este último caso, la comunicación electrónica deberá realizarse de
forma acumulativa con la personal y no de forma alternativa, en los términos que
resultan, con carácter general, del artículo 155.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tratándose de personas jurídicas la fijación de un correo electrónico es obligatoria,
como se desprende del artículo 682.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer, tras
la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre que «los actos de
comunicación se practicarán siempre por medios electrónicos cuando sus destinatarios
tengan obligación, legal o contractual, de relacionarse con la Administración de Justicia
por dichos medios».
Pero, además, el artículo 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el
requerimiento notarial de pago, y lo mismo puede decirse respecto del requerimiento judicial,
exige, dentro de la regulación específica «de las particularidades de la ejecución sobre bienes
hipotecados o pignorados» y como garantía cualificada ante el carácter especial que tiene este
procedimiento, que este requerimiento de pago se realice en un domicilio físico, por lo que,
consecuentemente, en la constitución de garantías hipotecarias por personas jurídicas es

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Núm. 32