Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-2245)
Resolución de 30 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 23, por la que se niega a inscribir la escritura de préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16875
Esta doctrina ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores del Tribunal
Constitucional (SSTC 83/2018, de 16 de julio, FJ 4; 29/2020, de 24 de febrero, FJ 3;
62/2020, de 15 de junio, FJ 2, y 86/2020, de 20 de julio, FJ 2, entre otras).»
En aplicación de esta doctrina, la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma
administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, dio nueva
redacción al artículo 686.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción que entró en
vigor el día 15 de octubre de 2015), señalando: «Intentado sin efecto el requerimiento en
el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las
personas a las que se refiere el apartado anterior, y realizadas por la Oficina judicial las
averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se procederá a
ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164».
Tratándose del requerimiento judicial, si la notificación se realiza fuera del domicilio
señalado en el Registro, que en principio debe reflejar el consignado en la escritura de
préstamo hipotecario, procede, como se ha dicho, que por la oficina judicial se realicen
las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, habilitándose en
último extremo la notificación por edictos.
En efecto, lo señalado en el citado artículo 686.3 debe completarse, con las
salvedades correspondientes, con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que señala:
«3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el
que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o
según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o
local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá
efectuarse la entrega a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor
de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere,
advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula
al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero (…). En la diligencia se hará
constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en
la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona
que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el
destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada.»
7. Por todo ello, este Centro Directivo viene reiterando que en los testimonios de los
decretos de adjudicación hipotecaria, dada la trascendencia que la forma de practicar las
notificaciones y requerimientos tiene respecto de la tutela de los derechos fundamentales de los
ejecutados, es preciso que, para que el registrador pueda llevar a cabo la esencial función control
de legalidad que le encomiendan los artículos 18 y 132 de la Ley Hipotecaria, se especifiquen
con suficiente detalle el lugar y la forma en que dicha comunicación se ha realizado.
En este sentido cabe citar lo que concluye el Tribunal Supremo en su Sentencia
de 21 de noviembre de 2017: «Está función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de
cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el
mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que
preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya
cancelación se ordena por el tribunal».
No obstante, a este respecto debe recordarse que el objetivo fundamental de la normativa
procesal sobre notificaciones, requerimientos y comunicaciones es que se procure que el
ejecutado o la persona que proceda sea llamado personalmente al procedimiento.
Por ello, este Centro Directivo ha admitido, tanto en el procedimiento de ejecución
directa (vid. Resolución de 9 de julio de 2015), como en el de venta extrajudicial (vid.
Resolución de 13 de octubre de 2016), que el requerimiento se verifique en un domicilio
distinto del recogido en la inscripción de hipoteca, ante la imposibilidad de realizarlo en
éste, siempre que en estos casos la notificación sea personal al ejecutado o persona que
proceda.
cve: BOE-A-2025-2245
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 16875
Esta doctrina ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores del Tribunal
Constitucional (SSTC 83/2018, de 16 de julio, FJ 4; 29/2020, de 24 de febrero, FJ 3;
62/2020, de 15 de junio, FJ 2, y 86/2020, de 20 de julio, FJ 2, entre otras).»
En aplicación de esta doctrina, la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma
administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, dio nueva
redacción al artículo 686.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción que entró en
vigor el día 15 de octubre de 2015), señalando: «Intentado sin efecto el requerimiento en
el domicilio que resulte del Registro, no pudiendo ser realizado el mismo con las
personas a las que se refiere el apartado anterior, y realizadas por la Oficina judicial las
averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, se procederá a
ordenar la publicación de edictos en la forma prevista en el artículo 164».
Tratándose del requerimiento judicial, si la notificación se realiza fuera del domicilio
señalado en el Registro, que en principio debe reflejar el consignado en la escritura de
préstamo hipotecario, procede, como se ha dicho, que por la oficina judicial se realicen
las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor, habilitándose en
último extremo la notificación por edictos.
En efecto, lo señalado en el citado artículo 686.3 debe completarse, con las
salvedades correspondientes, con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que señala:
«3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el
que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o
según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o
local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá
efectuarse la entrega a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor
de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere,
advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula
al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero (…). En la diligencia se hará
constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en
la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona
que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el
destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada.»
7. Por todo ello, este Centro Directivo viene reiterando que en los testimonios de los
decretos de adjudicación hipotecaria, dada la trascendencia que la forma de practicar las
notificaciones y requerimientos tiene respecto de la tutela de los derechos fundamentales de los
ejecutados, es preciso que, para que el registrador pueda llevar a cabo la esencial función control
de legalidad que le encomiendan los artículos 18 y 132 de la Ley Hipotecaria, se especifiquen
con suficiente detalle el lugar y la forma en que dicha comunicación se ha realizado.
En este sentido cabe citar lo que concluye el Tribunal Supremo en su Sentencia
de 21 de noviembre de 2017: «Está función calificadora no le permite al registrador
revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de
cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el
mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que
preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya
cancelación se ordena por el tribunal».
No obstante, a este respecto debe recordarse que el objetivo fundamental de la normativa
procesal sobre notificaciones, requerimientos y comunicaciones es que se procure que el
ejecutado o la persona que proceda sea llamado personalmente al procedimiento.
Por ello, este Centro Directivo ha admitido, tanto en el procedimiento de ejecución
directa (vid. Resolución de 9 de julio de 2015), como en el de venta extrajudicial (vid.
Resolución de 13 de octubre de 2016), que el requerimiento se verifique en un domicilio
distinto del recogido en la inscripción de hipoteca, ante la imposibilidad de realizarlo en
éste, siempre que en estos casos la notificación sea personal al ejecutado o persona que
proceda.
cve: BOE-A-2025-2245
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 32