Comunidad Autónoma de Galicia. I. Disposiciones generales. Estadística. (BOE-A-2025-2146)
Ley 6/2024, de 27 de diciembre, de estadística de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 32

Jueves 6 de febrero de 2025

Sec. I. Pág. 16311

6. El secreto estadístico se inicia desde que se obtienen o conocen los datos
protegidos y se extiende indefinidamente, con independencia de la publicación de los
resultados de las estadísticas. Se exceptúan de esta regla los datos protegidos respeto a
los cuales la persona interesada hubiese manifestado por escrito su renuncia a la
protección del secreto estadístico y los datos protegidos de personas jurídicas
transcurrido el plazo de quince años.
7. A efectos de esta ley, además del personal del Instituto Gallego de Estadística y
de los órganos estadísticos sectoriales, tendrán la condición de personal estadístico las
personas empleadas públicas que intervengan en la estadística gallega.
Artículo 31.

Comunicación de datos para fines estadísticos.

1. El Instituto Gallego de Estadística podrá facilitar a los órganos estadísticos sectoriales
contemplados en el capítulo III del título I la información sujeta al secreto estadístico que
necesiten para desarrollar operaciones programadas bajo su responsabilidad. Cuando sea una
tercera persona la titular de la información, se solicitará su autorización.
2. La comunicación por parte del Instituto Gallego de Estadística a otras
administraciones y organismos públicos de datos protegidos por el secreto estadístico
solo será posible en caso de que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que los organismos destinatarios tengan expresamente prevista la función
estadística en su norma de creación y dispongan de los medios necesarios para
preservar el secreto estadístico.
b) Que el destino de los datos sea exclusivamente estadístico y las
correspondientes actuaciones estén contempladas en sus instrumentos estadísticos de
planificación y programación.
3. A partir de solicitudes debidamente motivadas y cuando concurran razones
graves de salud, el Consejo Gallego de Estadística podrá, analizando caso por caso,
autorizar la comunicación de datos individuales entre órganos o servicios estadísticos
competentes, siempre que se utilicen exclusivamente con fines estadísticos y bajo
compromiso expreso de absoluta confidencialidad sobre los datos comunicados. En caso
de personas jurídicas, a las razones de salud se sumarán las razones graves que
afecten a la planificación y coordinación económica y a la protección del medio ambiente.
4. La información suministrada mencionada en los puntos anteriores de este
artículo será de uso exclusivo del receptor y se realizará en la forma más agregada que
sea compatible con la finalidad para la que se demanda.
Acceso a datos con fines científicos.

1. Para favorecer la investigación, y en el marco de un proyecto científico específico
y de interés público, las universidades y otros centros de investigación reconocidos
podrán acceder a datos protegidos por el secreto estadístico que no permitan identificar
directamente a las personas.
2. La institución solicitante habrá de presentar una instancia en la que se indique y
motive cuáles son los datos a los que solicita acceder. No se dará acceso a ningún dato
que no sea estrictamente necesario para cumplir con los objetivos de la institución
solicitante.
3. En caso de que la información solicitada fuese cedida con fines estadísticos por
otro organismo, se requerirá la aprobación previa del mismo.
4. Las instituciones y las personas investigadoras que tengan acceso a datos
individuales estarán obligadas a guardar reserva absoluta sobre ellos y a no difundir
ninguna información identificable en los mismos términos previstos para el personal
estadístico. Tampoco los podrán almacenar ni utilizar para otras finalidades.
5. El Instituto Gallego de Estadística establecerá las normas técnicas sobre las
modalidades y condiciones de dicho acceso.

cve: BOE-A-2025-2146
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Artículo 32.