Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-26915)
Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 24 de diciembre de 2024

Sec. I. Pág. 179261

cuenta el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 de la Constitución
Española, se hace imperativo y perentorio la reforma normativa de dicho impuesto.
En lo que respecta al régimen de las comunidades autónomas, se trata de un límite
que la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado de modo flexible y finalista,
de manera que, como sintetiza la STC 23/1993, de 21 de enero (FJ.2):
«… ha de tenerse en cuenta que el art. 86.1 C.E. utiliza un término “régimen de las
Comunidades Autónomas” más extenso y comprensivo que el mero de “Estatutos de
Autonomía”, por lo que dicha expresión ha de ser interpretada, como ha dicho la
STC 29/1986 “en el sentido de que el Decreto-ley no puede afectar al régimen
constitucional de las Comunidades Autónomas, incluida la posición institucional que les
otorga la Constitución”. De ese “régimen constitucional” forman parte los Estatutos, que
no pueden ser alterados por un Decreto-ley, pero también se incluyen otras Leyes
estatales atributivas de competencias, que forman parte del bloque de
constitucionalidad, así como las Leyes atributivas de competencia del art. 150.1 C.E.,
las Leyes de armonización del art. 150.3, y las Leyes Orgánicas a que se refiere el
art. 150.2 C.E. Por tanto, el Decreto-ley no puede regular objetos propios de aquellas
leyes que, conforme al art. 28.1 LOTC hayan sido aprobadas, dentro del marco
constitucional, para delimitar las competencias del Estado y de las diferentes
Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias
de éstas.
Más allá de ese “régimen constitucional” el campo normativo de los Decretos-leyes
se corresponde con la competencia legislativa del Estado, no existe obstáculo
constitucional alguno para que el Decreto-ley, en el ámbito de la competencia
legislativa que corresponde al Estado pueda regular materias en las que una
Comunidad Autónoma tenga competencias, pero en las que incida una competencia
legislativa del Estado, siempre que esa regulación no tenga como fin atribuir
competencias o delimitar positivamente la esfera de competencias de las Comunidades
Autónomas.
En relación con la gestión de las ayudas o subvenciones estatales, tal y como se
señala en la STC 13/1992, de 6 de febrero, el alto tribunal se ha cuestionado «si tiene
sentido y es eficaz un sistema de subvenciones centralizadas en un sector económico
que ha sido descentralizado y atribuido a la competencia exclusiva de las Comunidades
Autónomas» (SSTC 95/1986, fundamento jurídico 5.º y 152/1988, fundamento
jurídico 5.º). Concluyéndose, a este respecto, que la gestión por el Estado, directa y
centralizada, de las medidas de fomento con cargo a fondos estatales es
constitucionalmente admisible «si resulta imprescindible para asegurar la plena
efectividad de las medidas de fomento dentro de la ordenación básica del sector, y para
garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute de las mismas por parte de
sus destinatarios potenciales en todo el territorio nacional.
En suma, atendida su finalidad y por el contexto de urgencia y exigencia temporal
en el que se dicta este real decreto-ley, cabe concluir que concurre el presupuesto
habilitante de extraordinaria y urgente necesidad requerido en el artículo 86 de la
Constitución Española, y se respetan los límites contemplados en dicho precepto.
IX
Este real decreto-ley responde a los principios de buena regulación establecidos en
el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones públicas, toda vez que el principio de necesidad ha
quedado acreditado gracias a la justificación y concurrencia del presupuesto habilitante
exigido por el artículo 86.1 de la Constitución Española para la aprobación por parte del
Gobierno de reales decretos-leyes, y que ha quedado detallado en el apartado anterior
de esta parte expositiva.
La protección del interés general que persigue esta norma exige de un vehículo
jurídico eficaz, siendo así el real decreto-ley el instrumento más inmediato para

cve: BOE-A-2024-26915
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Núm. 309