Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-26915)
Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179260
marzo (F.J. 5.º) 100/2012, de 8 de mayo (F.J. 9) 111/1983] sostiene que el
sometimiento de esta materia al principio de reserva de ley (artículos 31.3 y 133.1 y 3
CE) tiene carácter relativo y no absoluto, por lo que el ámbito de regulación del decretoley puede penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos
constitucionales del presupuesto habilitante y no afecte a las materias excluidas, que
implica en definitiva la imposibilidad mediante dicho instrumento de alteración del
régimen general o de los elementos esenciales de los tributos, si inciden sensiblemente
en la determinación de la carga tributaria o son susceptibles de afectar así al deber
general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza
mediante un sistema tributario justo.
Así, como indica la STC 73/2017, de 8 de junio, (FJ 2), «A lo que este Tribunal debe
atender al interpretar el límite material del artículo 86.1 CE, es ''al examen de si ha
existido 'afectación' por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el
Título I de la Constitución''»; lo que exigirá «tener en cuenta la configuración
constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de
la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 8; 329/2005, FJ 8;
100/2012, FJ 9, y 35/2017, FJ 5, entre otras).
En este sentido, dentro del título I de la Constitución Española se inserta el
artículo 31.1, del que se deriva el deber de «todos» de contribuir al sostenimiento de
los gastos públicos; lo que supone que uno de los deberes cuya afectación está vedada
al decreto-ley es el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. El
decreto-ley «no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de
los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al
deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos
de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo»; vulnera el
artículo 86.1 CE, en consecuencia, «cualquier intervención o innovación normativa que,
por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a
contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario»
(SSTC 182/1997, FJ 7; 100/2012, FJ 9; 139/2016, FJ 6, y 35/2017, FJ 5, por todas). De
conformidad con lo indicado, es preciso tener en cuenta, en cada caso, «en qué tributo
concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que
cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que
interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales
o no– resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin,
cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate»
(SSTC 182/1997, FJ 7; 189/2005, FJ 7, y 83/2014, FJ 5).
El presente real decreto-ley contempla modificaciones concretas y puntuales que no
suponen afectación al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos
previsto el artículo 31.1 de la Constitución. En relación con el Impuesto sobre el margen
de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, como se ha señalado
anteriormente, se ha evidenciado la necesidad de modificar por razones técnicas
ciertos elementos del impuesto, básicamente, el período impositivo y el devengo, y,
consecuentemente, en aras de la neutralidad de dichas modificaciones, se prevé un
ajuste en cuota en el caso de que se lleven a cabo operaciones de modificación
estructural en las que se extingan entidades. Considerando que el primer periodo
impositivo gravado por el impuesto es el que comience desde el 1 de enero de 2024,
que dicho periodo finalizará, para la generalidad de entidades sujetas, el 31 de
diciembre del mismo año, y que la disposición reguladora del impuesto ha sido
publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el día 21 de diciembre de 2024, resulta
imprescindible adoptar las medidas necesarias con carácter urgente con el objetivo de
evitar que se produzcan los efectos descritos anteriormente. En este punto, teniendo en
cve: BOE-A-2024-26915
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 309
Martes 24 de diciembre de 2024
Sec. I. Pág. 179260
marzo (F.J. 5.º) 100/2012, de 8 de mayo (F.J. 9) 111/1983] sostiene que el
sometimiento de esta materia al principio de reserva de ley (artículos 31.3 y 133.1 y 3
CE) tiene carácter relativo y no absoluto, por lo que el ámbito de regulación del decretoley puede penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos
constitucionales del presupuesto habilitante y no afecte a las materias excluidas, que
implica en definitiva la imposibilidad mediante dicho instrumento de alteración del
régimen general o de los elementos esenciales de los tributos, si inciden sensiblemente
en la determinación de la carga tributaria o son susceptibles de afectar así al deber
general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza
mediante un sistema tributario justo.
Así, como indica la STC 73/2017, de 8 de junio, (FJ 2), «A lo que este Tribunal debe
atender al interpretar el límite material del artículo 86.1 CE, es ''al examen de si ha
existido 'afectación' por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el
Título I de la Constitución''»; lo que exigirá «tener en cuenta la configuración
constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de
la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 8; 329/2005, FJ 8;
100/2012, FJ 9, y 35/2017, FJ 5, entre otras).
En este sentido, dentro del título I de la Constitución Española se inserta el
artículo 31.1, del que se deriva el deber de «todos» de contribuir al sostenimiento de
los gastos públicos; lo que supone que uno de los deberes cuya afectación está vedada
al decreto-ley es el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. El
decreto-ley «no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de
los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al
deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos
de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo»; vulnera el
artículo 86.1 CE, en consecuencia, «cualquier intervención o innovación normativa que,
por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a
contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario»
(SSTC 182/1997, FJ 7; 100/2012, FJ 9; 139/2016, FJ 6, y 35/2017, FJ 5, por todas). De
conformidad con lo indicado, es preciso tener en cuenta, en cada caso, «en qué tributo
concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que
cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que
interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales
o no– resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin,
cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate»
(SSTC 182/1997, FJ 7; 189/2005, FJ 7, y 83/2014, FJ 5).
El presente real decreto-ley contempla modificaciones concretas y puntuales que no
suponen afectación al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos
previsto el artículo 31.1 de la Constitución. En relación con el Impuesto sobre el margen
de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras, como se ha señalado
anteriormente, se ha evidenciado la necesidad de modificar por razones técnicas
ciertos elementos del impuesto, básicamente, el período impositivo y el devengo, y,
consecuentemente, en aras de la neutralidad de dichas modificaciones, se prevé un
ajuste en cuota en el caso de que se lleven a cabo operaciones de modificación
estructural en las que se extingan entidades. Considerando que el primer periodo
impositivo gravado por el impuesto es el que comience desde el 1 de enero de 2024,
que dicho periodo finalizará, para la generalidad de entidades sujetas, el 31 de
diciembre del mismo año, y que la disposición reguladora del impuesto ha sido
publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el día 21 de diciembre de 2024, resulta
imprescindible adoptar las medidas necesarias con carácter urgente con el objetivo de
evitar que se produzcan los efectos descritos anteriormente. En este punto, teniendo en
cve: BOE-A-2024-26915
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Núm. 309