Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2024-26915)
Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 24 de diciembre de 2024

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el plazo de tres meses que ahora se fija –y que finalizará el 6 de febrero de 2025–, con
la finalidad de poder sufragar tareas de respuesta a la emergencia que sigan siendo
realizadas por las Corporaciones Locales.
Por lo que se refiera a la disposición final novena, relativa a la modificación del Real
Decreto-ley 8/2024, de 5 de noviembre, a fin de introducir distintas mejores de carácter
técnico que permiten una mejor aplicación de la norma y sus finalidades perseguidas, la
extraordinaria y urgente necesidad deriva del hecho de que se trata de modificaciones
de una norma de medidas urgentes por lo que resulta necesario poder realizarlas con la
misma urgencia.
En lo que concierne a la disposición final décima, sobre la ampliación de plazo del
programa de apoyo a la movilidad eléctrica MOVES III, resulta de extraordinaria y
urgente necesidad su adopción ante la proximidad de la fecha de finalización y, en
particular, la necesidad de proporcionar certidumbre a potenciales solicitantes de la
ayuda, así como a todos los agentes intervinientes, evitando periodos de inseguridad
que puedan redundar en una paralización del despliegue de la movilidad eléctrica.
En particular, debe tenerse en cuenta que las comunidades autónomas y ciudades
de Ceuta y Melilla deberán tramitar, en su caso, la adaptación de sus convocatorias de
acuerdo con el nuevo plazo ampliado, lo cual refuerza la urgente necesidad de esta
medida. En concreto, existe disponibilidad presupuestaria en el marco del Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia, así como la dotación adicional de 200
millones de euros prevista en el Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio.
Por último, respecto a la disposición final undécima, relativa al Real
Decreto 1120/2024, de 5 de noviembre, y su modificación, la extraordinaria y urgente
necesidad deriva de la necesidad ineludible de ampliar el plazo de presentación de los
estados contables para permitir que estos estén elaborados y registrados en tiempo y
forma para la concesión de las ayudas directas a los Consorcios de Madrid, Barcelona
y Valencia y a Canarias, siendo esta destinada a los gastos correspondientes del
año 2024. Con especial mención, en el caso de Valencia dado que las consecuencias
de la DANA requieren ampliar el plazo de justificación de los gastos de las ayudas, así
como en el caso de Canarias por su conformación administrativa en Cabildos y sus
correspondientes consorcios de transporte.
Finalmente, este real decreto-ley no afecta a los límites formales y expresos que
regula nuestra Constitución española en su artículo 86, a saber: al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los
ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades
Autónomas ni al Derecho electoral general.
En este sentido, y en relación con la prohibición de afectación a los derechos,
deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución
Española, la consolidada doctrina constitucional se resume en la STC 139/2016, de 21
de julio (FJ 6), «1.º) (…) este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de
dicho límite que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo
«inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a
las materias incluidas en el título I de la Constitución; 2.º) La cláusula restrictiva debe
ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte
que lo que se prohíbe constitucionalmente es que se regule un régimen general de
estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos
esenciales de algunos de tales derechos (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8,
confirmada por otras posteriores); 3.º) El Tribunal no debe fijarse únicamente en el
modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia,
sino más bien ha de examinar si ha existido ‘afectación’ por el decreto-ley de un
derecho, deber o libertad regulado en el título I CE, lo que exigirá tener en cuenta la
configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e
incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de
la concreta regulación de que se trate (…)».Singularmente, por lo que se refiere a las
medidas de carácter tributario, el Tribunal Constitucional [SSTC 35/2017, de 1 de

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