Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. III. Otras disposiciones. Servicios portuarios. (BOE-A-2024-26049)
Resolución de 11 de noviembre de 2024, de la Autoridad Portuaria de Santander, por la que se publica la aprobación del Pliego de prescripciones particulares del servicio portuario de remolque de buques en el Puerto de Santander.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 300

Viernes 13 de diciembre de 2024
Sección V.

Sec. III. Pág. 170548

Régimen económico del servicio

Prescripción 20.ª Tarifas por la prestación del servicio. Ejercicio de la potestad
tarifaria, criterios de actualización y revisión.
1.

Ejercicio de la potestad tarifaria.

a) El ejercicio de la potestad tarifaria requiere la previa acreditación de que se dan los
requisitos habilitantes para ello, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento UE 2017/352. A
mayor abundamiento, para los supuestos en los que no hay competencia efectiva† en la
prestación de servicios portuarios, el Reglamento UE 2017/352 impone la transparencia,
objetividad y no discriminación de las tarifas y su proporcionalidad al coste del
servicio (artículo 12).
b) A efectos de la facultad del ejercicio de la potestad tarifaria por parte de la
Autoridad Portuaria se considera que no existe competencia efectiva cuando exista un
único prestador. En el caso que se produjeran cambios en el número de prestadores o
en alguna otra circunstancia que afectara a la existencia de competencia en la prestación
del servicio, la Autoridad Portuaria, mediante un nuevo acuerdo de su Consejo de
Administración, aprobará los cambios que fueran oportunos en relación con la
obligatoriedad de la aplicación de las tarifas máximas.
Estructura tarifaria.

a) Las tarifas, devengadas por la prestación efectiva del servicio de remolque
portuario, comprenderán los gastos o costes necesarios para la prestación del servicio.
Dichas tarifas serán transparentes, equitativas y no discriminatorias, teniendo la
consideración de máximas. El prestador publicará sus tarifas oficiales y pondrá a
disposición de los usuarios del puerto información adecuada sobre la naturaleza y nivel
conforme a lo establecido en el artículo 15.3 del Reglamento UE 2017/352.
b) Las tarifas tendrán como base, con carácter general, el sistema de medición del
buque utilizado en los Convenios Internacionales de Arqueo, actualmente el arqueo bruto
o «GT», con las correcciones establecidas legalmente. El arqueo de los buques se
medirá con arreglo al Convenio de Londres de 1969.
c) Asimismo, deberá garantizarse que, en el ejercicio de esa potestad tarifaria, las
tarifas por servicios portuarios se fijen de manera transparente, objetiva y no
discriminatoria y de forma que sean proporcionales al coste del servicio realmente
prestado.
d) El cliente (usuario del puerto) ha de conocer de manera accesible, sencilla,
transparente y predeterminada la tarifa aplicable, así como los criterios para su
cuantificación y fijación.
e) No serán admisibles sobrecostes o costes diferenciados en función del día o la
hora en que tiene lugar la prestación, de acuerdo con lo previsto en el apartado h) del
artículo 113.4 del TRLPEMM.
f) En el ejercicio de la potestad tarifaria de la Autoridad Portuaria, las tarifas se
establecerán por tipo de servicio (maniobras) y por tipología de buque o instalación
portuaria.
g) Esta estructura tarifaria será de aplicación obligatoria y se sustentará en un
estudio económico financiero, debidamente fundamentado y detallado, que permitirá
definir las tarifas máximas del PPP.
3.

Tarifas máximas y reglas de aplicación.

Estas tarifas máximas serán de aplicación cuando el número de prestadores del
servicio se encuentre limitado o sea insuficiente para garantizar la competencia, una vez

cve: BOE-A-2024-26049
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2.