Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23005)
Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación realizada por el registrador de la propiedad de Granadilla de Abona, relativa a una instancia solicitando la rectificación de la descripción de una finca conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141560
3. Es reiterada y consolidada la doctrina de esta Dirección General en los
supuestos en los que se pretende la inscripción de una representación gráfica y puede
sintetizarse del siguiente modo:
a) el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).
b) a tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
c) dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso
al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la
ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción
meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de
determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas
con anterioridad a dicha norma.
d) el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción».
Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en
cuenta para formar el juicio del registrador.
e) el juicio de identidad de la finca por parte del registrador debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
4. En el presente caso, pretendida la inscripción de la base gráfica, ambos defectos
deben ser confirmados, como incluso reconoce el propio recurrente en su recurso,
considerando subsanable el defecto.
Por un lado, es preceptiva la previa agrupación tabular mediante escritura pública de
agrupación de las fincas para poder calificar la identidad de la representación gráfica
aportada con la descripción literaria del inmueble; y, por otro lado, deberá acreditarse
debidamente la no invasión del dominio público con la modificación descriptiva
pretendida.
5. Es cierto que este segundo defecto en general no impide la tramitación del
procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, de manera que será tras las
notificaciones que se realicen a la administración pública afectada cuando se produzca la
calificación negativa. Pero el hecho de que ni siquiera exista escritura de agrupación,
requisito formal para toda modificación hipotecaria sobre fincas inscritas conforme a la
regla general del artículo 3 de la ley hipotecaria, aconseja la no iniciación del
procedimiento hasta ese momento, cuando exista identificación formal de las fincas
agrupadas y se acompañe representación gráfica coincidente con la misma.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la calificación.
cve: BOE-A-2024-23005
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141560
3. Es reiterada y consolidada la doctrina de esta Dirección General en los
supuestos en los que se pretende la inscripción de una representación gráfica y puede
sintetizarse del siguiente modo:
a) el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la
identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).
b) a tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
c) dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso
al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la
ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción
meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de
determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas
con anterioridad a dicha norma.
d) el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción».
Lo que no impide, por otra parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en
cuenta para formar el juicio del registrador.
e) el juicio de identidad de la finca por parte del registrador debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
4. En el presente caso, pretendida la inscripción de la base gráfica, ambos defectos
deben ser confirmados, como incluso reconoce el propio recurrente en su recurso,
considerando subsanable el defecto.
Por un lado, es preceptiva la previa agrupación tabular mediante escritura pública de
agrupación de las fincas para poder calificar la identidad de la representación gráfica
aportada con la descripción literaria del inmueble; y, por otro lado, deberá acreditarse
debidamente la no invasión del dominio público con la modificación descriptiva
pretendida.
5. Es cierto que este segundo defecto en general no impide la tramitación del
procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, de manera que será tras las
notificaciones que se realicen a la administración pública afectada cuando se produzca la
calificación negativa. Pero el hecho de que ni siquiera exista escritura de agrupación,
requisito formal para toda modificación hipotecaria sobre fincas inscritas conforme a la
regla general del artículo 3 de la ley hipotecaria, aconseja la no iniciación del
procedimiento hasta ese momento, cuando exista identificación formal de las fincas
agrupadas y se acompañe representación gráfica coincidente con la misma.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la calificación.
cve: BOE-A-2024-23005
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268