Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-23036)
Resolución de 24 de octubre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VI Convenio colectivo de Iqvia Information, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Artículo 29.
Sec. III. Pág. 141841
Dietas y desplazamientos.
1. Cuando las personas trabajadoras tengan que desplazarse en comisión de
trabajo fuera del lugar de residencia, se abonarán los gastos que justifique debidamente
y merezcan la aprobación de la Dirección de la Empresa.
2. Cuando se utilice como medio de transporte el automóvil propio, se
abonarán 0,45 euros por km. recorrido.
3. La movilidad geográfica de las personas trabajadoras tendrá las limitaciones y se
regirá por lo que establecen las normas contenidas en el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
4. El trabajo que presten las personas trabajadoras españoles contratados en
España al servicio de empresas españolas en el extranjero se regulará por el contrato
celebrado al efecto con sumisión estricta a la legislación española y al presente
convenio. En consecuencia, dichas personas trabajadoras tendrán, como mínimo, los
derechos económicos que les corresponderían caso de trabajar en territorio español. El
trabajador y el empresario pueden someter sus litigios a la jurisdicción laboral española.
Artículo 30.
Dimisión del trabajador.
1. En caso de dimisión de la persona trabajadora de su puesto de trabajo en la
empresa, habrá de avisar por escrito a la Dirección de la misma, con un mínimo de 15
días laborables de antelación, computados estos según el calendario laboral del Centro
de Trabajo donde preste sus servicios el dimisionario.
2. En caso de incumplimiento de los referidos plazos de preaviso, el interesado
compensará a la empresa con un día de salario real con inclusión de las pagas
extraordinarias, por cada día de preaviso incumplido, en resarcimiento de los daños y
perjuicios que tal omisión de plazo ocasione a la empresa.
3. Comunicada la intención de causar baja voluntaria de un trabajador, la empresa
podrá exigir (siempre y cuando por razones de carga de trabajo y de traspaso de asuntos
no resulte inconveniente para el negocio), que el trabajador disfrute las vacaciones que
tenga pendientes durante el citado periodo de preaviso.
4. Lo establecido en el párrafo precedente se entiende sin perjuicio, en su caso, de
la indemnización prevista en los supuestos que contempla el artículo 21 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
1. Con amparo en las recientes reformas legislativas, las partes firmantes del
presente convenio, conscientes de que es necesario acometer una política de empleo
encaminada al reparto o distribución del trabajo (limitándolo en los casos de aquellas
personas trabajadoras que ya han tenido una larga vida activa, en favor de otras
personas trabajadoras que no han disfrutado de tal situación), establecen por la presente
la jubilación obligatoria como causa de extinción de los contratos de trabajo de las
personas trabajadoras de la empresa.
2. La jubilación obligatoria resultará de aplicación siempre y cuando se cumplan los
siguientes requisitos: (i) que el trabajador afectado haya alcanzado una edad igual o
superior a 68 años, si bien este límite de edad de 68 años quedara reducido a la edad
ordinaria de jubilación fijada por la normativa de Seguridad Social cuando la tasa de
ocupación de las mujeres trabajadoras por cuenta ajena afiliadas a la Seguridad Social
en alguna de las actividades económicas correspondientes al ámbito funcional del
convenio sea inferior al 20 por ciento de las personas ocupadas en las mismas
y, además, se cumplan los requisitos que establece el apartado 2 de la citada disposición
adicional decima de la Ley 21/2021 de 28 de diciembre; (ii) que el trabajador afectado
cumpla con los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener
derecho al 100 % de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva (iii)
que esta medida se vincule, como objetivo de política de empleo, al relevo generacional,
cve: BOE-A-2024-23036
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 31. Jubilación obligatoria.
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Artículo 29.
Sec. III. Pág. 141841
Dietas y desplazamientos.
1. Cuando las personas trabajadoras tengan que desplazarse en comisión de
trabajo fuera del lugar de residencia, se abonarán los gastos que justifique debidamente
y merezcan la aprobación de la Dirección de la Empresa.
2. Cuando se utilice como medio de transporte el automóvil propio, se
abonarán 0,45 euros por km. recorrido.
3. La movilidad geográfica de las personas trabajadoras tendrá las limitaciones y se
regirá por lo que establecen las normas contenidas en el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
4. El trabajo que presten las personas trabajadoras españoles contratados en
España al servicio de empresas españolas en el extranjero se regulará por el contrato
celebrado al efecto con sumisión estricta a la legislación española y al presente
convenio. En consecuencia, dichas personas trabajadoras tendrán, como mínimo, los
derechos económicos que les corresponderían caso de trabajar en territorio español. El
trabajador y el empresario pueden someter sus litigios a la jurisdicción laboral española.
Artículo 30.
Dimisión del trabajador.
1. En caso de dimisión de la persona trabajadora de su puesto de trabajo en la
empresa, habrá de avisar por escrito a la Dirección de la misma, con un mínimo de 15
días laborables de antelación, computados estos según el calendario laboral del Centro
de Trabajo donde preste sus servicios el dimisionario.
2. En caso de incumplimiento de los referidos plazos de preaviso, el interesado
compensará a la empresa con un día de salario real con inclusión de las pagas
extraordinarias, por cada día de preaviso incumplido, en resarcimiento de los daños y
perjuicios que tal omisión de plazo ocasione a la empresa.
3. Comunicada la intención de causar baja voluntaria de un trabajador, la empresa
podrá exigir (siempre y cuando por razones de carga de trabajo y de traspaso de asuntos
no resulte inconveniente para el negocio), que el trabajador disfrute las vacaciones que
tenga pendientes durante el citado periodo de preaviso.
4. Lo establecido en el párrafo precedente se entiende sin perjuicio, en su caso, de
la indemnización prevista en los supuestos que contempla el artículo 21 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
1. Con amparo en las recientes reformas legislativas, las partes firmantes del
presente convenio, conscientes de que es necesario acometer una política de empleo
encaminada al reparto o distribución del trabajo (limitándolo en los casos de aquellas
personas trabajadoras que ya han tenido una larga vida activa, en favor de otras
personas trabajadoras que no han disfrutado de tal situación), establecen por la presente
la jubilación obligatoria como causa de extinción de los contratos de trabajo de las
personas trabajadoras de la empresa.
2. La jubilación obligatoria resultará de aplicación siempre y cuando se cumplan los
siguientes requisitos: (i) que el trabajador afectado haya alcanzado una edad igual o
superior a 68 años, si bien este límite de edad de 68 años quedara reducido a la edad
ordinaria de jubilación fijada por la normativa de Seguridad Social cuando la tasa de
ocupación de las mujeres trabajadoras por cuenta ajena afiliadas a la Seguridad Social
en alguna de las actividades económicas correspondientes al ámbito funcional del
convenio sea inferior al 20 por ciento de las personas ocupadas en las mismas
y, además, se cumplan los requisitos que establece el apartado 2 de la citada disposición
adicional decima de la Ley 21/2021 de 28 de diciembre; (ii) que el trabajador afectado
cumpla con los requisitos exigidos por la normativa de Seguridad Social para tener
derecho al 100 % de la pensión ordinaria de jubilación en su modalidad contributiva (iii)
que esta medida se vincule, como objetivo de política de empleo, al relevo generacional,
cve: BOE-A-2024-23036
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 31. Jubilación obligatoria.