Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23028)
Resolución de 18 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 11 a inscribir la rectificación de la medida superficial de una finca.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141776
Debe indicarse que en apoyo de nuestra pretensión, en la escritura de subsanación y
aclaración otorgada en Madrid el 7 de marzo de 2024 ante el notario, don Jorge Luis
García Llorente, número 604 de su protocolo (…) obra incorporado un estudio de
superficie de la mencionada finca desde sus orígenes aplicando las diferentes
conversiones de medidas a las que hemos hecho referencia, realizado por el perito, Don
J. E. G. G., Ingeniero Técnico Topógrafo, colegiado número (…).
A los motivos anteriores son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho.
I. Permite el recurso gubernativo el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, que
establece que las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse
potestativamente ante la Dirección General de Registros y del Notariado, en la forma y
según los trámites que prevén los artículos siguientes.
II. Concurre legitimación en el compareciente, en su condición de representante de
la mercantil vendedora, al amparo de lo dispuesto en el artículo 325, apartado a), de la
Ley Hipotecaria.
III. El presente recurso se ha interpuesto dentro del plazo de un mes a contar desde
la fecha de notificación de la calificación, y contempla los requisitos que a tal fin exige el
artículo 326 de la Ley Hipotecaria, designándose a efectos de notificaciones el domicilio
del compareciente que figura en el encabezamiento.–
IV. El artículo 9 de la Ley Hipotecaria, cuya redacción por la Ley 13/2015 entró en
vigor el 1 de noviembre de 2015, contempla en su apartado b) la posibilidad de
incorporar a la inscripción, como operación específica, la representación gráfica
georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si
constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.
La incorporación de la representación gráfica a la inscripción tiene como
consecuencia que “una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la
finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera
preciso, la que previamente constare en la descripción literaria” (párrafo séptimo del
artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria.
Según dicho artículo 9.b), para efectuar esta incorporación potestativa han de
aplicarse con carácter general los requisitos establecidos en el artículo 199.
Dicho precepto dispone que el titular registral del dominio o de cualquier derecho real
sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su
ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la
aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica.
En la misma disposición se regula el procedimiento para la incorporación de la
representación gráfica que en esencia consiste en permitir la intervención de los titulares
de fincas colindantes.
Ahora bien, como interpreta la Resolución de la DGRN 12 de febrero de 2016, dado
que la principal finalidad de este procedimiento es la tutela de los eventuales derechos
de titulares de fincas colindantes, siempre que éstas se vean afectadas por la
representación gráfica que pretende inscribirse, carece de sentido generalizar tales
trámites cuando de la calificación registral de la representación gráfica no resulta
afectado colindante alguno. De ahí que del propio tenor del artículo 9 se deduce la
posibilidad de inscripción de representación gráfica sin tramitación previa de dicho
procedimiento, en los supuestos en los que no existan diferencias superficiales o éstas
no superen el límite máximo del 10 % de la cabida inscrita y no impidan la perfecta
identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes.
Interpretación que también se contiene en la Resolución de 17 de noviembre de 2015.
Como señaló la DGRN en la Resolución de 22 de abril de 2016, según el
artículo 199, la certificación gráfica aportada, junto con el acto o negocio cuya inscripción
se solicite, o como operación específica, debe ser objeto de calificación registral
cve: BOE-A-2024-23028
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141776
Debe indicarse que en apoyo de nuestra pretensión, en la escritura de subsanación y
aclaración otorgada en Madrid el 7 de marzo de 2024 ante el notario, don Jorge Luis
García Llorente, número 604 de su protocolo (…) obra incorporado un estudio de
superficie de la mencionada finca desde sus orígenes aplicando las diferentes
conversiones de medidas a las que hemos hecho referencia, realizado por el perito, Don
J. E. G. G., Ingeniero Técnico Topógrafo, colegiado número (…).
A los motivos anteriores son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho.
I. Permite el recurso gubernativo el artículo 324 de la Ley Hipotecaria, que
establece que las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse
potestativamente ante la Dirección General de Registros y del Notariado, en la forma y
según los trámites que prevén los artículos siguientes.
II. Concurre legitimación en el compareciente, en su condición de representante de
la mercantil vendedora, al amparo de lo dispuesto en el artículo 325, apartado a), de la
Ley Hipotecaria.
III. El presente recurso se ha interpuesto dentro del plazo de un mes a contar desde
la fecha de notificación de la calificación, y contempla los requisitos que a tal fin exige el
artículo 326 de la Ley Hipotecaria, designándose a efectos de notificaciones el domicilio
del compareciente que figura en el encabezamiento.–
IV. El artículo 9 de la Ley Hipotecaria, cuya redacción por la Ley 13/2015 entró en
vigor el 1 de noviembre de 2015, contempla en su apartado b) la posibilidad de
incorporar a la inscripción, como operación específica, la representación gráfica
georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expresándose, si
constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferenciadas de sus vértices.
La incorporación de la representación gráfica a la inscripción tiene como
consecuencia que “una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la
finca, su cabida será la resultante de dicha representación, rectificándose, si fuera
preciso, la que previamente constare en la descripción literaria” (párrafo séptimo del
artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria.
Según dicho artículo 9.b), para efectuar esta incorporación potestativa han de
aplicarse con carácter general los requisitos establecidos en el artículo 199.
Dicho precepto dispone que el titular registral del dominio o de cualquier derecho real
sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma acreditando su
ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y superficie, mediante la
aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica.
En la misma disposición se regula el procedimiento para la incorporación de la
representación gráfica que en esencia consiste en permitir la intervención de los titulares
de fincas colindantes.
Ahora bien, como interpreta la Resolución de la DGRN 12 de febrero de 2016, dado
que la principal finalidad de este procedimiento es la tutela de los eventuales derechos
de titulares de fincas colindantes, siempre que éstas se vean afectadas por la
representación gráfica que pretende inscribirse, carece de sentido generalizar tales
trámites cuando de la calificación registral de la representación gráfica no resulta
afectado colindante alguno. De ahí que del propio tenor del artículo 9 se deduce la
posibilidad de inscripción de representación gráfica sin tramitación previa de dicho
procedimiento, en los supuestos en los que no existan diferencias superficiales o éstas
no superen el límite máximo del 10 % de la cabida inscrita y no impidan la perfecta
identificación de la finca inscrita ni su correcta diferenciación respecto de los colindantes.
Interpretación que también se contiene en la Resolución de 17 de noviembre de 2015.
Como señaló la DGRN en la Resolución de 22 de abril de 2016, según el
artículo 199, la certificación gráfica aportada, junto con el acto o negocio cuya inscripción
se solicite, o como operación específica, debe ser objeto de calificación registral
cve: BOE-A-2024-23028
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268