Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23025)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sahagún, por la que se suspende la cancelación de una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 141756

170 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; 175 del Reglamento
Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2010 y 8 de mayo
de 2024; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6
de septiembre de 1988, 25 de octubre de 2005 y 15 de octubre de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de julio
de 2020, 9 de septiembre de 2021, 27 de julio de 2022, 18 de enero de 2023 y 18 de
enero de 2024.
1. Se pretende en el presente expediente la cancelación de una anotación de
embargo sobre una finca en virtud de una instancia privada.
Son hechos relevantes, para la resolución de este recurso, los siguientes:
– la anotación de embargo, como medida cautelar, se practicó el día 25 de
noviembre de 2013, habiendo sido ordenada en procedimiento administrativo dirigido
contra doña M. S. P. I.
– la referida anotación se amplía por la anotación letra B con fecha 5 de mayo
de 2014, se convierte en definitiva por la anotación letra C de fecha 19 de febrero
de 2015, se prorroga por la anotación letra D de fecha 27 de diciembre de 2018 y se
prorroga por la anotación letra E de fecha 13 de enero de 2023.
La registradora suspende la cancelación al señalar que la instancia privada no es
título suficiente para cancelar el embargo, siendo necesario mandamiento de
cancelación por autoridad competente.
La recurrente se opone, resumidamente, alegando que el embargo nunca se debió
practicar porque eran deudas de su cónyuge, solicitando la cancelación del mismo.
2. Como cuestión preliminar, debe examinarse si el recurso debe ser admitido a
trámite dado que no se ha presentado un escrito de recurso en sentido formal, sino que
se ha presentado un escrito en el que solicita una de conciliación, una solicitud de
calificación sustitutoria y un recurso. La registradora solicitó aclaración al interesado
sobre este extremo sin que se hoy haya recibido contestación.
Conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, «el escrito del recurso deberá
expresar, al menos: a) El órgano al que se dirige el recurso; b) El nombre y apellidos del
recurrente y, en su caso, cargo y destino del mismo; c) La calificación que se recurre, con
expresión del documento objeto de la misma y de los hechos y fundamentos de derecho;
d) Lugar, fecha y firma del recurrente y, en su caso, identificación del medio y del lugar
que se señale a efectos de notificaciones; e) En el supuesto de presentación en los
términos previstos en el artículo 327 párrafo tercero de la presente ley, deberá constar el
domicilio del Registro del que se recurre la calificación del registrador, a los efectos de
que sea inmediatamente remitido por el órgano que lo ha recibido a dicho Registrador».
En el presente caso, a pesar de que el escrito no contiene las menciones previstas
en los apartados a) y c) del referido precepto, exigencias del principio de economía
procesal imponen admitir el recurso al no haber duda de la calificación que se impugna.
3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, el recurso no puede prosperar.
En cuanto a la procedencia de la documentación la exigencia de presentación de
titulación pública en el procedimiento registral se encuentra recogida en el artículo 3 de
la Ley Hipotecaria.
En efecto, como recordó la Resolución de 25 de octubre de 2005 entre otras, uno de
los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad,
que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro,
está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la
calificación de la registradora. Así, el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre
otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda
practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera en toda la Ley
Hipotecaria, así como en su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al
caso ahora debatido.

cve: BOE-A-2024-23025
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Núm. 268