Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23025)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sahagún, por la que se suspende la cancelación de una anotación de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 141755

b) La deuda era privativa de Don P. G. M., y por lo tanto ninguna derivación podía
alcanzar a los bienes del cónyuge, sin mediar resolución judicial efectiva de los
Tribunales.
Por lo tanto, ante la evidencia de las pruebas, se ha de solicitar la anulación de
embargo, que debió ser rechazada por un ser un acto no inscribible, en virtud del
derecho del interés legítimo de la actora de la solicitud, habiendo quebrado este Registro
de la Propiedad el Derecho a la tutela judicial efectiva, habiendo incurrido como mínimo
en una falta administrativa.
Segundo. Tracto sucesivo sentencia Juzgado Primera Instancia n.º 5 de Logroño en
el procedimiento ordinario 0001003/2020.
Teniendo por hechas las manifestaciones y demostrado que los mandamientos
ordenados por la Agencia Tributaria eran medidas nulas de pleno derecho, careciendo
de validez desde su origen y no pudiendo producir efectos legales, puesto que la
Administración Pública no actuó con pleno sometimiento de la Ley y en Derecho, hemos
de estar a los hechos tal como se produjeron:
1) Las medidas cautelares tienen su origen en una supuesta deuda provocada por
el beneficio patrimonial del resultado de un contrato de compraventa de una [sic]
participaciones sociales de Don P. G. M., que dan como resultado un acta de inspección
y sanción por importe de 864.182,27.
2) Que ese mandamiento de embargo se transformó en definitivo el 29 de octubre
de 2014.
3) Que, en fecha del 12 de abril de 2021, el Juzgado de primera instancia n.º 5 de
Logroño, dicto sentencia cuyo testimonio se acompaña pudiendo verificarse la
autenticidad del documento mediante: Código Seguro de Verificación (…)
Así pues, ante la constancia de los hechos hemos de afirmar:
1) Que ningún tracto sucesivo existe, puesto que los mandamientos no eran títulos
suficientes, y en caso de que lo fueran estos quedarían derogados por la sentencia
declarativa del Juzgado de Logroño, sin necesidad de tener que acudir a otro juicio
declarativo que decrete la cancelación del embargo porque es inherente al propio
fundamento de la sentencia, que ordena que todo vuelva al estado jurídico preexistente.
Siendo ésta la afirmación del Juzgador, aplíquese también al caso, respectando
escrupulosamente el tracto sucesivo que se produce en la sentencia sobre los
documentos referidos, contrato, inspección, sanción, y mandamiento de embargo, pues
nada existe, puesto que todo ha desaparecido, esta Actora exige al Registro de la
Propiedad, no la cancelación del embargo, sino que borre de forma absoluta el asiento
de inscripción a origen como si no hubiera existido, que es a lo que le obliga la
Sentencia.
2) La cancelación se solicita por el titular efectivo del derecho, Doña M. S. P. I.,
ningún título de derecho mantiene la Agencia Tributaria y por lo tanto se debe extinguir
ese supuesto derecho que se ha obtenido presuntamente a través de la prevaricación
administrativa de las autoridades y los funcionarios públicos».
IV
La registradora de la Propiedad suscribió informe el día 3 de julio de 2024 y elevó el
expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1.3.º, 17, 20, 24, 25, 34, 38, 40,
77, 82, 86 y 326 de la Ley Hipotecaria; 595, 659 y 662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;

cve: BOE-A-2024-23025
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Núm. 268