Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23021)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Tudela n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141712
– la causante doña M. M. D. M. falleció el día 6 de mayo de 2006, en estado de
soltera y sin descendientes. En su último testamento, de fecha 22 de octubre de 1953,
dispuso lo siguiente:
«Quinta: En el remanente de sus bienes, derechos, créditos y acciones, presentes y
futuros, instituye por su única y universal heredera, en pleno dominio, a su íntima amiga
D.ª I. F. S.
Sin embargo, le recomienda y ruega sin que ello implique obligación exigible de
ninguna especie, que si lo cree conveniente al disponer por testamento de los bienes
que a su muerte conserve la heredera de esta procedencia, o los que los hayan
sustituido, se los deje en concepto de herencia o de legado por terceras partes iguales, a
la sobrina carnal de la testadora llamada D.ª C. M. D., si para entonces hubiera
aparecido de su actual ignorado paradero, y a los sobrinos carnales de la heredera
instituida llamados J. J. y R. F. C.; a aquella con libre disposición, y a éstos sin que en
forma alguna puedan disponer mientras no contraigan matrimonio, nombrando entre
tanto usufructuario a D. J. M. F. D., quién los hará suyos libremente, caso de fallecer
aquellos en estado de solteros.
Sexta: Si la heredera D.ª I. F. falleciera intestada (pasarán) los bienes que conserve
de esta procedencia o los que los sustituyeren pasarán en concepto de herencia a las
personas y en la forma y proporción señalados en el párrafo segundo de la cláusula
anterior».
– Don J. M. F. D. falleció el día 31 de diciembre de 2012. En la escritura se hace
constar, relativo a la sucesión de este señor, que «como consecuencia de su fallecimiento,
anterior al de dos de los llamados como herederos –J. J. y R. F. C.–, se produce en primer
lugar la extinción del usufructo sobre los bienes de la herencia a su favor; y en segundo
lugar, el fallecimiento de don J. M. F. D., es anterior al tiempo de determinación del
cumplimiento de la condición a la que estaba sometida la sustitución fideicomisaria
expresada anteriormente, por lo que se aplica el llamamiento de los dos herederos
subsistentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 759 del Código Civil –aplicable
dado que no existe distinto en el Fuero Nuevo– que establece que “el heredero o legatario
que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite
derecho alguno a sus herederos”. Por tanto, suceden como interesados a la sucesión como
únicos llamados, los antes dichos don J. J. y doña R. F. C.».
La registradora suspende la inscripción porque entiende que la partición de la
herencia no está otorgada por quienes resultan herederos indubitados de la causante
según el título sucesorio, no considerándose adecuada la interpretación efectuada de la
cláusula testamentaria, ya que la sustitución fideicomisaria ordenada por la testadora (y,
por tanto, también la vulgar que implique en su caso) está condicionada a un hecho
objetivo: que doña I. F. S. falleciese intestada; que dicha condición no se ha cumplido,
dado que la misma sí otorgó testamento, por lo que la sustitución queda sin efecto y
deben ser llamados a la herencia los herederos legales de doña M. M. D. M.
Los recurrentes alegan lo siguiente: que la premoriencia de doña I. F. S. hace que
sea imposible la disposición por su parte para los suyos en futuras herencias de ella; que
para operar la sustitución fideicomisaria de residuo es preciso que la fiduciaria sobreviva
a la causante, lo que no se ha producido, por lo que opera directamente la sustitución
vulgar sin los condicionantes de la fideicomisaria de residuo; que la finalidad última de
las sustituciones es anteponer la voluntad del disponente a la apertura de la sucesión
legal; que el cambio en la cualidad del llamamiento (de sustituto fideicomisario a sustituto
vulgar) provoca también un cambio en las condiciones del mismo; que de exigirse el
testamento de la llamada, la disposición de bienes que no han podido ser adquiridos por
premoriencia es una condición de imposible cumplimiento y que por tanto ha de tenerse
como no puesta; que basta con que del enunciado empleado se deduzca la indudable
voluntad del disponente de que haya un primer adquirente y de que, con posterioridad,
adquieran esos mismos bienes otra u otras personas; que es un hecho pacífico el
cve: BOE-A-2024-23021
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141712
– la causante doña M. M. D. M. falleció el día 6 de mayo de 2006, en estado de
soltera y sin descendientes. En su último testamento, de fecha 22 de octubre de 1953,
dispuso lo siguiente:
«Quinta: En el remanente de sus bienes, derechos, créditos y acciones, presentes y
futuros, instituye por su única y universal heredera, en pleno dominio, a su íntima amiga
D.ª I. F. S.
Sin embargo, le recomienda y ruega sin que ello implique obligación exigible de
ninguna especie, que si lo cree conveniente al disponer por testamento de los bienes
que a su muerte conserve la heredera de esta procedencia, o los que los hayan
sustituido, se los deje en concepto de herencia o de legado por terceras partes iguales, a
la sobrina carnal de la testadora llamada D.ª C. M. D., si para entonces hubiera
aparecido de su actual ignorado paradero, y a los sobrinos carnales de la heredera
instituida llamados J. J. y R. F. C.; a aquella con libre disposición, y a éstos sin que en
forma alguna puedan disponer mientras no contraigan matrimonio, nombrando entre
tanto usufructuario a D. J. M. F. D., quién los hará suyos libremente, caso de fallecer
aquellos en estado de solteros.
Sexta: Si la heredera D.ª I. F. falleciera intestada (pasarán) los bienes que conserve
de esta procedencia o los que los sustituyeren pasarán en concepto de herencia a las
personas y en la forma y proporción señalados en el párrafo segundo de la cláusula
anterior».
– Don J. M. F. D. falleció el día 31 de diciembre de 2012. En la escritura se hace
constar, relativo a la sucesión de este señor, que «como consecuencia de su fallecimiento,
anterior al de dos de los llamados como herederos –J. J. y R. F. C.–, se produce en primer
lugar la extinción del usufructo sobre los bienes de la herencia a su favor; y en segundo
lugar, el fallecimiento de don J. M. F. D., es anterior al tiempo de determinación del
cumplimiento de la condición a la que estaba sometida la sustitución fideicomisaria
expresada anteriormente, por lo que se aplica el llamamiento de los dos herederos
subsistentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 759 del Código Civil –aplicable
dado que no existe distinto en el Fuero Nuevo– que establece que “el heredero o legatario
que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite
derecho alguno a sus herederos”. Por tanto, suceden como interesados a la sucesión como
únicos llamados, los antes dichos don J. J. y doña R. F. C.».
La registradora suspende la inscripción porque entiende que la partición de la
herencia no está otorgada por quienes resultan herederos indubitados de la causante
según el título sucesorio, no considerándose adecuada la interpretación efectuada de la
cláusula testamentaria, ya que la sustitución fideicomisaria ordenada por la testadora (y,
por tanto, también la vulgar que implique en su caso) está condicionada a un hecho
objetivo: que doña I. F. S. falleciese intestada; que dicha condición no se ha cumplido,
dado que la misma sí otorgó testamento, por lo que la sustitución queda sin efecto y
deben ser llamados a la herencia los herederos legales de doña M. M. D. M.
Los recurrentes alegan lo siguiente: que la premoriencia de doña I. F. S. hace que
sea imposible la disposición por su parte para los suyos en futuras herencias de ella; que
para operar la sustitución fideicomisaria de residuo es preciso que la fiduciaria sobreviva
a la causante, lo que no se ha producido, por lo que opera directamente la sustitución
vulgar sin los condicionantes de la fideicomisaria de residuo; que la finalidad última de
las sustituciones es anteponer la voluntad del disponente a la apertura de la sucesión
legal; que el cambio en la cualidad del llamamiento (de sustituto fideicomisario a sustituto
vulgar) provoca también un cambio en las condiciones del mismo; que de exigirse el
testamento de la llamada, la disposición de bienes que no han podido ser adquiridos por
premoriencia es una condición de imposible cumplimiento y que por tanto ha de tenerse
como no puesta; que basta con que del enunciado empleado se deduzca la indudable
voluntad del disponente de que haya un primer adquirente y de que, con posterioridad,
adquieran esos mismos bienes otra u otras personas; que es un hecho pacífico el
cve: BOE-A-2024-23021
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Núm. 268