Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23021)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Tudela n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141710
La interpretación del testamento realizada por la registradora parte de una situación
de imposibilidad fáctica. La disposición testamentaria se limita al patrimonio del causante
sin que pueda contemplar situaciones sobre herencias futuras que no llegan a
producirse.
Tercera. Parecida regulación existe en el derecho común. El artículo 774 del Código
Civil prevé las sustituciones para el supuesto en que el heredero premuera o no
disponga de la herencia. El artículo 659 del Código Civil dispone el siguiente literal: “La
herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no
se extingan por su muerte”.
En el presente caso el fallecimiento de Doña I. F. T. extingue todos los derechos, por
lo que no se puede incluir en dicha herencia una herencia sucesiva proveniente en este
caso de Doña M. D.
Por otro lado, si nos atenemos a la definición de testamento que recoge el
artículo 667 del Código Civil, tan sólo se pueden incluir los bienes de titularidad del
testador, y ahí no se incluyen los bienes que no ha adquirido antes de su fallecimiento.
En este sentido no se puede disponer de bienes que no ha podido haber hecho suyos;
entre otras razones por la premoriencia de dicho causante.
Cuarta. Según el criterio manifestado en la calificación recurrida la voluntad del
causante estaría por encima del derecho necesario y de muchas reglas básicas del
derecho civil y sucesorio. Según la interpretación aplicada en la calificación, se está
permitiendo que un heredero sin haber dispuesto por premoriencia disponga sobre la
herencia de un tercero. Es decir, se está sustrayendo la voluntad del causante a la
voluntad de un tercero. Hay que tener en cuenta que en el presente caso no existen
herederos legitimarios ni tampoco la posibilidad de ejercer una representación
hereditaria.
A mayor abundamiento, las condiciones imposibles o de imposible cumplimiento se
han de tener por no puestas, tal como recoge el artículo 792 del Código Civil, y de una
forma similar las leyes 19 y 519 de la Compilación Navarra. En este sentido es de
señalar la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1950. Disponer de
bienes que no han podido ser adquiridos por premoriencia es una condición de imposible
cumplimiento y que por tanto ha de tenerse como no puesta.
Quinta. La calificación recoge la aplicación de la ley 228 de la Compilación Navarra
dando a entender que existe una confusión entre una recomendación y un fideicomiso y
en este sentido prima la voluntad del causante manifestada a través de la
recomendación. Entiende esta parte que la aplicación de esta ley 228 no tiene nada que
ver con el conflicto jurídico que nos ocupa. La sustitución fideicomisaria viene regulada
de forma clara y nítida en la cláusula sexta del testamento, cuando las recomendaciones
aparecen en la quinta. Por otro lado, la recomendación no incide sobre el fideicomiso
sino sobre una mera conservación del patrimonio manifestando que le gustaría que el
patrimonio dispuesto y conservado pasara a unas determinadas personas.
La cláusula sexta regula de una forma independiente la sustitución de la posición de
herederos. La existencia de dos cláusulas independientes evita toda confusión y dejan
fuera de aplicación la presunción de la Ley 228.
Volviendo a aludir a la doctrina de J. N. V., recogemos el siguiente texto:
“Como ya he señalado en el comentario a leyes anteriores, la sustitución
fideicomisaria supone un acto de liberalidad inter vivos o mortis causa que contiene una
pluralidad de disposiciones a favor de varias personas, que son llamadas sucesivamente
en el orden predispuesto por el autor de la liberalidad. Es voluntad de éste que varias
personas adquieran los bienes fideicomitidos y para que los llamados cronológicamente
más tarde puedan efectivamente adquirir, se impone el deber de conservar del primer
adquirente, cuya titularidad se ve así limitada.
Esa voluntad dispositiva ha de estar presente con claridad en el acto de liberalidad,
sin que ello signifique que necesariamente se tenga que emplear el término sustitución
fideicomisaria (o pupilar o ejemplar, sustituciones que como sabemos también son
fideicomisarias) o que la disposición haya de adoptar una forma determinada. Basta con
cve: BOE-A-2024-23021
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141710
La interpretación del testamento realizada por la registradora parte de una situación
de imposibilidad fáctica. La disposición testamentaria se limita al patrimonio del causante
sin que pueda contemplar situaciones sobre herencias futuras que no llegan a
producirse.
Tercera. Parecida regulación existe en el derecho común. El artículo 774 del Código
Civil prevé las sustituciones para el supuesto en que el heredero premuera o no
disponga de la herencia. El artículo 659 del Código Civil dispone el siguiente literal: “La
herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no
se extingan por su muerte”.
En el presente caso el fallecimiento de Doña I. F. T. extingue todos los derechos, por
lo que no se puede incluir en dicha herencia una herencia sucesiva proveniente en este
caso de Doña M. D.
Por otro lado, si nos atenemos a la definición de testamento que recoge el
artículo 667 del Código Civil, tan sólo se pueden incluir los bienes de titularidad del
testador, y ahí no se incluyen los bienes que no ha adquirido antes de su fallecimiento.
En este sentido no se puede disponer de bienes que no ha podido haber hecho suyos;
entre otras razones por la premoriencia de dicho causante.
Cuarta. Según el criterio manifestado en la calificación recurrida la voluntad del
causante estaría por encima del derecho necesario y de muchas reglas básicas del
derecho civil y sucesorio. Según la interpretación aplicada en la calificación, se está
permitiendo que un heredero sin haber dispuesto por premoriencia disponga sobre la
herencia de un tercero. Es decir, se está sustrayendo la voluntad del causante a la
voluntad de un tercero. Hay que tener en cuenta que en el presente caso no existen
herederos legitimarios ni tampoco la posibilidad de ejercer una representación
hereditaria.
A mayor abundamiento, las condiciones imposibles o de imposible cumplimiento se
han de tener por no puestas, tal como recoge el artículo 792 del Código Civil, y de una
forma similar las leyes 19 y 519 de la Compilación Navarra. En este sentido es de
señalar la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1950. Disponer de
bienes que no han podido ser adquiridos por premoriencia es una condición de imposible
cumplimiento y que por tanto ha de tenerse como no puesta.
Quinta. La calificación recoge la aplicación de la ley 228 de la Compilación Navarra
dando a entender que existe una confusión entre una recomendación y un fideicomiso y
en este sentido prima la voluntad del causante manifestada a través de la
recomendación. Entiende esta parte que la aplicación de esta ley 228 no tiene nada que
ver con el conflicto jurídico que nos ocupa. La sustitución fideicomisaria viene regulada
de forma clara y nítida en la cláusula sexta del testamento, cuando las recomendaciones
aparecen en la quinta. Por otro lado, la recomendación no incide sobre el fideicomiso
sino sobre una mera conservación del patrimonio manifestando que le gustaría que el
patrimonio dispuesto y conservado pasara a unas determinadas personas.
La cláusula sexta regula de una forma independiente la sustitución de la posición de
herederos. La existencia de dos cláusulas independientes evita toda confusión y dejan
fuera de aplicación la presunción de la Ley 228.
Volviendo a aludir a la doctrina de J. N. V., recogemos el siguiente texto:
“Como ya he señalado en el comentario a leyes anteriores, la sustitución
fideicomisaria supone un acto de liberalidad inter vivos o mortis causa que contiene una
pluralidad de disposiciones a favor de varias personas, que son llamadas sucesivamente
en el orden predispuesto por el autor de la liberalidad. Es voluntad de éste que varias
personas adquieran los bienes fideicomitidos y para que los llamados cronológicamente
más tarde puedan efectivamente adquirir, se impone el deber de conservar del primer
adquirente, cuya titularidad se ve así limitada.
Esa voluntad dispositiva ha de estar presente con claridad en el acto de liberalidad,
sin que ello signifique que necesariamente se tenga que emplear el término sustitución
fideicomisaria (o pupilar o ejemplar, sustituciones que como sabemos también son
fideicomisarias) o que la disposición haya de adoptar una forma determinada. Basta con
cve: BOE-A-2024-23021
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268