Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23021)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Tudela n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141709
Tanto en la escritura aportada como en la calificación se nombra la Ley 226 del Fuero
Nuevo, que recoge el siguiente literal: “Toda sustitución fideicomisaria valdrá como
sustitución vulgar a favor del fideicomisario cuando el fiduciario no llegue a adquirir los
bienes”.
En los comentarios al Fuero Nuevo editada por Editorial Aranzadi, nueva edición de
fecha 2020, Don J. N. V., en el comentario a la Ley 226 establece:
“Pese a esa diferencia conceptual, la ley 226 en su párrafo primero dispone que toda
sustitución fideicomisaria valga como sustitución vulgar a favor del fideicomisario cuando
el fiduciario, por la razón que sea, no llegue a adquirir los bienes.
Esta solución legal entronca con el respeto de la voluntad del disponente y, por tanto,
enlaza con la ley 221 (pues excluye el derecho de representación de los descendientes
del fiduciario y el derecho de acrecer de los cofiduciarios) y con la finalidad última de las
sustituciones de anteponer la voluntad del disponente a la apertura de la sucesión legal.
El legislador entiende que, si la voluntad del fideicomitente era que, en último término,
los bienes fuesen adquiridos por el fideicomisario, este resultado no ha de depender de
que el fiduciario llegue efectivamente a adquirir los bienes. O, dicho de otro modo, de
que no premuera, no renuncie o no pueda adquirir esos bienes y la condición de
fiduciario. Por eso, lo querido por el disponente, esto es, que el sustituto fideicomisario
adquiera después del fiduciario, se convierte por obra de la ley en una solución
alternativa: que adquiera en vez del fiduciario. No se puede negar que en cierto modo se
ve incumplida o frustrada la voluntad del disponente, pues los bienes fideicomitidos no
siguen exactamente el iter deseado por él, pero mediante esta solución, que supone un
cambio legal en la cualidad del llamamiento sustitutorio, se da a los bienes, en último
término, el destino pretendido.
La regla de la ley 226 es una forma de preservar el llamamiento del sustituto
fideicomisario, pero no de liberarle en todo caso de las condiciones a las que se sometió
su adquisición. Una última cuestión que cabe plantearse es si ese cambio en la cualidad
del llamamiento (de sustituto fideicomisario a sustituto vulgar) provoca también un
cambio en las condiciones del mismo. Parece admitirlo Cilveti Gubía (Derecho civil, pg.
321), cuando, tras afirmar que es lógico presuponer que el causante habría querido que
los bienes se transmitieran a los fideicomisarios, añade: “aunque no se haya cumplido ni
el término ni la condición”. A mi parecer, esta afirmación vale sin duda para aquellos
casos en que la delación fideicomisaria se hace depender de un término o de un evento
incierto que afecta directamente al fiduciario (v.gr. si el heredero B fallece sin
descendientes, será sustituto fideicomisario C).”
En el caso que nos ocupa la heredera fiduciaria I. F. S. no llegó a adquirir los bienes
por haber premuerto. La existencia o no de un testamento de dicha heredera fiduciaria
es indiferente, ya que por dicho testamento tan sólo podrán ser objeto de herencia los
bienes que tenía en el momento de fallecimiento la causante, donde no se encontraba la
masa hereditaria de una persona que aún no había fallecido.
Toda la regulación existente en la Compilación Civil de Navarra respecto a las
sustituciones y la capacidad de disponer exige una situación de postmoriencia respecto
al causante original; regulación parecida en el derecho común. La ley 223 del Fuero
Nuevo permite la transmisión de bienes y derechos que el fiduciario haya adquirido del
causante. En este caso al existir premoriencia no hay adquisición previa alguna. Del
mismo tenor es la Ley 224 (“No existirá limitación de número en los llamamientos de
fideicomisarios sucesivos a favor de personas que vivan o al menos estén concebidas al
tiempo en que el primer fiduciario adquiera los bienes”). Es decir, exige que la persona
viva en el momento de adquirir los bienes.
Pero es que aún el supuesto que estuviéramos ante una sustitución futura la
ley 123.8 del Fuero Nuevo remite a la regulación de la sustitución fideicomisaria de las
leyes 223 y 224.
cve: BOE-A-2024-23021
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141709
Tanto en la escritura aportada como en la calificación se nombra la Ley 226 del Fuero
Nuevo, que recoge el siguiente literal: “Toda sustitución fideicomisaria valdrá como
sustitución vulgar a favor del fideicomisario cuando el fiduciario no llegue a adquirir los
bienes”.
En los comentarios al Fuero Nuevo editada por Editorial Aranzadi, nueva edición de
fecha 2020, Don J. N. V., en el comentario a la Ley 226 establece:
“Pese a esa diferencia conceptual, la ley 226 en su párrafo primero dispone que toda
sustitución fideicomisaria valga como sustitución vulgar a favor del fideicomisario cuando
el fiduciario, por la razón que sea, no llegue a adquirir los bienes.
Esta solución legal entronca con el respeto de la voluntad del disponente y, por tanto,
enlaza con la ley 221 (pues excluye el derecho de representación de los descendientes
del fiduciario y el derecho de acrecer de los cofiduciarios) y con la finalidad última de las
sustituciones de anteponer la voluntad del disponente a la apertura de la sucesión legal.
El legislador entiende que, si la voluntad del fideicomitente era que, en último término,
los bienes fuesen adquiridos por el fideicomisario, este resultado no ha de depender de
que el fiduciario llegue efectivamente a adquirir los bienes. O, dicho de otro modo, de
que no premuera, no renuncie o no pueda adquirir esos bienes y la condición de
fiduciario. Por eso, lo querido por el disponente, esto es, que el sustituto fideicomisario
adquiera después del fiduciario, se convierte por obra de la ley en una solución
alternativa: que adquiera en vez del fiduciario. No se puede negar que en cierto modo se
ve incumplida o frustrada la voluntad del disponente, pues los bienes fideicomitidos no
siguen exactamente el iter deseado por él, pero mediante esta solución, que supone un
cambio legal en la cualidad del llamamiento sustitutorio, se da a los bienes, en último
término, el destino pretendido.
La regla de la ley 226 es una forma de preservar el llamamiento del sustituto
fideicomisario, pero no de liberarle en todo caso de las condiciones a las que se sometió
su adquisición. Una última cuestión que cabe plantearse es si ese cambio en la cualidad
del llamamiento (de sustituto fideicomisario a sustituto vulgar) provoca también un
cambio en las condiciones del mismo. Parece admitirlo Cilveti Gubía (Derecho civil, pg.
321), cuando, tras afirmar que es lógico presuponer que el causante habría querido que
los bienes se transmitieran a los fideicomisarios, añade: “aunque no se haya cumplido ni
el término ni la condición”. A mi parecer, esta afirmación vale sin duda para aquellos
casos en que la delación fideicomisaria se hace depender de un término o de un evento
incierto que afecta directamente al fiduciario (v.gr. si el heredero B fallece sin
descendientes, será sustituto fideicomisario C).”
En el caso que nos ocupa la heredera fiduciaria I. F. S. no llegó a adquirir los bienes
por haber premuerto. La existencia o no de un testamento de dicha heredera fiduciaria
es indiferente, ya que por dicho testamento tan sólo podrán ser objeto de herencia los
bienes que tenía en el momento de fallecimiento la causante, donde no se encontraba la
masa hereditaria de una persona que aún no había fallecido.
Toda la regulación existente en la Compilación Civil de Navarra respecto a las
sustituciones y la capacidad de disponer exige una situación de postmoriencia respecto
al causante original; regulación parecida en el derecho común. La ley 223 del Fuero
Nuevo permite la transmisión de bienes y derechos que el fiduciario haya adquirido del
causante. En este caso al existir premoriencia no hay adquisición previa alguna. Del
mismo tenor es la Ley 224 (“No existirá limitación de número en los llamamientos de
fideicomisarios sucesivos a favor de personas que vivan o al menos estén concebidas al
tiempo en que el primer fiduciario adquiera los bienes”). Es decir, exige que la persona
viva en el momento de adquirir los bienes.
Pero es que aún el supuesto que estuviéramos ante una sustitución futura la
ley 123.8 del Fuero Nuevo remite a la regulación de la sustitución fideicomisaria de las
leyes 223 y 224.
cve: BOE-A-2024-23021
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268