Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23021)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Tudela n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141708
del notario ha de ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo
preciso y observando la propiedad en el lenguaje.
Por tanto, si la sustitución fideicomisaria se previó para el caso de que doña I.
falleciese intestada, no debe entenderse suprimida dicha palabra por el mero hecho de
entender que esa era la voluntad de la causante. La lectura conjunta de las cláusulas
quinta y sexta también permitiría deducir que su intención era que heredase su amiga I.,
y después, las personas que ella designase en su testamento –aunque le premuriese–; y
solo si ella no hacía testamento, entonces que heredasen los sobrinos de ambas que la
causante había previsto.
Dado que la interpretación del testamento efectuada no se corresponde con el tenor
literal del testamento, ni resulta claramente determinada la voluntad real de la testadora,
y ante el posible perjuicio de otras personas llamadas a heredar distintas de los
comparecientes, se considera que la labor interpretativa del testamento debe realizarse
fuera del estrecho marco de la calificación registral.
La presente calificación podrá (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Blanca Paloma
Herrera Martínez del Campo registrador/a de Registro Propiedad de Tudela 2 a día
veintinueve de abril del dos mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. J. y doña R. F. C. interpusieron recurso
el día 20 de junio de 2024 mediante escrito en el que alegaban lo siguiente:
«Primera. El motivo principal alegado por la registradora en su calificación se basa
en la interpretación del testamento de la causante respecto a una sustitución prevista en
dicho testamento.
Según el testamento nombra como heredera universal a su amiga I. F. S., siendo
sustituida ésta por partes iguales por los ahora comparecientes J. J. y R. F. C. El
testamento recoge en sus cláusulas quinta y sexta el siguiente literal:
“Quinta: En el remanente de sus bienes, derechos, créditos y acciones presentes y
futuros, instituye como su única y universal heredera en pleno dominio a su íntima amiga
Doña I. F. S. Sin embargo, le recomienda y ruega sin que ello implique obligación
exigible de ninguna especie, que si lo cree conveniente al disponer por testamento de los
bienes que a su muerte conserve la heredera de esta procedencia, o los que los hayan
sustituido, se los deje en concepto de herencia o de legado por terceras partes iguales a
la sobrina carnal de la testadora llamada doña C. M. D., si para entonces hubiera
aparecido de su actual ignorado paradero, y a los sobrinos carnales de la heredera
instituida llamados J. J. y R. F. C., a aquella con libre disposición, y a éstos sin que en
forma alguna puedan disponer mientras no contraigan matrimonio, nombrando entre
tanto usufructuario a Don J. M. F. T. [sic], quién los hará suyos libremente, caso de
fallecer aquellos en estado de solteros.
Sexta. Si la heredera doña I. F. falleciera intestada, los bienes que conserve de esta
procedencia o los que sustituyeren pasarán en concepto de herencia a las personas y en
la forma y proporción señalados en el párrafo segundo de la cláusula anterior”.
Para operar la sustitución fideicomisaria de residuo, tal como queda determinado en
la escritura de aceptación y adjudicación de herencia es importante tener en cuenta la
premoriencia de I. F. S., fallecida el 10 de marzo de 1997, nueve años antes que la
testadora y causante (09/05/2006). No es posible por tanto disponer de bienes para
futuras herencias que no han sido ni han podido ser dispuestos debido a la existencia de
una premoriencia.
Segunda. La eventual anulación de la sustitución prevista en la cláusula sexta para el
supuesto que la heredera I. F. S. haya sobrevivido a la causante, es una condición que
sólo permite ser aplicada en caso de postmoriencia.
cve: BOE-A-2024-23021
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141708
del notario ha de ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo
preciso y observando la propiedad en el lenguaje.
Por tanto, si la sustitución fideicomisaria se previó para el caso de que doña I.
falleciese intestada, no debe entenderse suprimida dicha palabra por el mero hecho de
entender que esa era la voluntad de la causante. La lectura conjunta de las cláusulas
quinta y sexta también permitiría deducir que su intención era que heredase su amiga I.,
y después, las personas que ella designase en su testamento –aunque le premuriese–; y
solo si ella no hacía testamento, entonces que heredasen los sobrinos de ambas que la
causante había previsto.
Dado que la interpretación del testamento efectuada no se corresponde con el tenor
literal del testamento, ni resulta claramente determinada la voluntad real de la testadora,
y ante el posible perjuicio de otras personas llamadas a heredar distintas de los
comparecientes, se considera que la labor interpretativa del testamento debe realizarse
fuera del estrecho marco de la calificación registral.
La presente calificación podrá (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Blanca Paloma
Herrera Martínez del Campo registrador/a de Registro Propiedad de Tudela 2 a día
veintinueve de abril del dos mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. J. y doña R. F. C. interpusieron recurso
el día 20 de junio de 2024 mediante escrito en el que alegaban lo siguiente:
«Primera. El motivo principal alegado por la registradora en su calificación se basa
en la interpretación del testamento de la causante respecto a una sustitución prevista en
dicho testamento.
Según el testamento nombra como heredera universal a su amiga I. F. S., siendo
sustituida ésta por partes iguales por los ahora comparecientes J. J. y R. F. C. El
testamento recoge en sus cláusulas quinta y sexta el siguiente literal:
“Quinta: En el remanente de sus bienes, derechos, créditos y acciones presentes y
futuros, instituye como su única y universal heredera en pleno dominio a su íntima amiga
Doña I. F. S. Sin embargo, le recomienda y ruega sin que ello implique obligación
exigible de ninguna especie, que si lo cree conveniente al disponer por testamento de los
bienes que a su muerte conserve la heredera de esta procedencia, o los que los hayan
sustituido, se los deje en concepto de herencia o de legado por terceras partes iguales a
la sobrina carnal de la testadora llamada doña C. M. D., si para entonces hubiera
aparecido de su actual ignorado paradero, y a los sobrinos carnales de la heredera
instituida llamados J. J. y R. F. C., a aquella con libre disposición, y a éstos sin que en
forma alguna puedan disponer mientras no contraigan matrimonio, nombrando entre
tanto usufructuario a Don J. M. F. T. [sic], quién los hará suyos libremente, caso de
fallecer aquellos en estado de solteros.
Sexta. Si la heredera doña I. F. falleciera intestada, los bienes que conserve de esta
procedencia o los que sustituyeren pasarán en concepto de herencia a las personas y en
la forma y proporción señalados en el párrafo segundo de la cláusula anterior”.
Para operar la sustitución fideicomisaria de residuo, tal como queda determinado en
la escritura de aceptación y adjudicación de herencia es importante tener en cuenta la
premoriencia de I. F. S., fallecida el 10 de marzo de 1997, nueve años antes que la
testadora y causante (09/05/2006). No es posible por tanto disponer de bienes para
futuras herencias que no han sido ni han podido ser dispuestos debido a la existencia de
una premoriencia.
Segunda. La eventual anulación de la sustitución prevista en la cláusula sexta para el
supuesto que la heredera I. F. S. haya sobrevivido a la causante, es una condición que
sólo permite ser aplicada en caso de postmoriencia.
cve: BOE-A-2024-23021
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Núm. 268