Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-23021)
Resolución de 17 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Tudela n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y partición de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141707
En el expositivo segundo de la escritura se hace constar que entendiendo la cláusula
sexta del testamento como “una sustitución fideicomisaria de residuo y entendiendo que
la misma implica la vulgar tácitamente como ocurre en el presente caso, de conformidad
con lo previsto en la ley 226 del Fuero Nuevo, después serán llamados los sustitutos a
los que se refieren los expositivos tercero y cuarto doña C. M. D., don J. J. F. C. y don J.
M. F. D. y en los términos y condiciones señaladas en los mismos”.
Y en el expositivo sexto: “Manifiestan los herederos que, como únicos interesados en
la sucesión, hacen las interpretaciones del testamento en la forma que resulta de lo
expuesto anteriormente, consienten en ellas de mutuo acuerdo y que de existir otros
interesados en la citada sucesión responderían ante ellos de las adjudicaciones
realizadas.”
Fundamentos de Derecho:
La partición de la herencia objeto de esta escritura no está otorgada por quienes
resultan herederos indubitados de la causante según el título sucesorio, no
considerándose adecuada la interpretación efectuada de la cláusula testamentaria.
Artículo 1081 del Código Civil y Ley 345 de la Compilación Navarra.
El artículo 675 del Código Civil establece que “Toda disposición testamentaria deberá
entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que
fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más
conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento”.
El primer elemento en la interpretación de los testamentos es pues el literal, aunque
se permite tener en cuenta otros elementos de interpretación para averiguar la voluntad
real del testador.
En el presente caso, la testadora instituye heredera a su amiga I., con una
recomendación o simple ruego de que los bienes que a su muerte conserve la heredera
de esta procedencia, o los que los hayan sustituido, pasen a determinadas personas.
Recomendación que en ningún caso puede presumirse como sustitución
fideicomisaria a tenor de la Ley 228 de la Compilación Navarra, según la cual: “En la
duda de si el disponente ha establecido un fideicomiso o formulado una recomendación
o simple ruego, se presumirá esto último.”
A continuación, en la cláusula sexta del testamento la causante establece una
sustitución fideicomisaria de residuo expresa, pero condicionada al hecho de que doña I.
falleciera intestada.
Según la Ley 226 de la Compilación: “Toda sustitución fideicomisaria valdrá como
sustitución vulgar a favor del fideicomisario cuando el fiduciario no llegue a adquirir los
bienes”. A la vista de este precepto, no existe duda de que habiendo premuerto doña I. a
la causante, no ha podido adquirir los bienes y por tanto la sustitución fideicomisaria
ordenada por la testadora valdría como sustitución vulgar a favor de las mencionadas
personas.
Sin embargo, lo que no se está teniendo en cuenta en este caso, es que la
sustitución fideicomisaria ordenada por la testadora (y, por tanto, también la vulgar que
implique en su caso) está condicionada (ex. Ley 148.3 CN) a un hecho objetivo: que
doña I. falleciese intestada. Dicha condición no se ha cumplido, dado que la misma sí
otorgó testamento, por lo que la sustitución quedaría sin efecto.
Entonces, si no puede entrar en juego la sustitución fideicomisaria –porque no se ha
cumplido la condición a la que estaba sujeta–, a falta de otra sustitución vulgar y de
derecho de acrecer, deberían ser llamados a la herencia los herederos legales de doña
M. conforme a las Leyes 300 y siguientes de la Compilación Navarra, en relación con el
art. 912.3 Cc y 759 Cc.
Debe tenerse en cuenta, además, que el testamento otorgado por la causante es un
testamento abierto otorgado ante notario, en el que se presume que las palabras
utilizadas para la redacción del mismo reproducen fielmente la voluntad del causante, y
que tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, pues, como tiene
declarado la DGSJyFP (por todas, R. 5 de octubre de 2021), preocupación y obligación
cve: BOE-A-2024-23021
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 268
Miércoles 6 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141707
En el expositivo segundo de la escritura se hace constar que entendiendo la cláusula
sexta del testamento como “una sustitución fideicomisaria de residuo y entendiendo que
la misma implica la vulgar tácitamente como ocurre en el presente caso, de conformidad
con lo previsto en la ley 226 del Fuero Nuevo, después serán llamados los sustitutos a
los que se refieren los expositivos tercero y cuarto doña C. M. D., don J. J. F. C. y don J.
M. F. D. y en los términos y condiciones señaladas en los mismos”.
Y en el expositivo sexto: “Manifiestan los herederos que, como únicos interesados en
la sucesión, hacen las interpretaciones del testamento en la forma que resulta de lo
expuesto anteriormente, consienten en ellas de mutuo acuerdo y que de existir otros
interesados en la citada sucesión responderían ante ellos de las adjudicaciones
realizadas.”
Fundamentos de Derecho:
La partición de la herencia objeto de esta escritura no está otorgada por quienes
resultan herederos indubitados de la causante según el título sucesorio, no
considerándose adecuada la interpretación efectuada de la cláusula testamentaria.
Artículo 1081 del Código Civil y Ley 345 de la Compilación Navarra.
El artículo 675 del Código Civil establece que “Toda disposición testamentaria deberá
entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que
fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más
conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento”.
El primer elemento en la interpretación de los testamentos es pues el literal, aunque
se permite tener en cuenta otros elementos de interpretación para averiguar la voluntad
real del testador.
En el presente caso, la testadora instituye heredera a su amiga I., con una
recomendación o simple ruego de que los bienes que a su muerte conserve la heredera
de esta procedencia, o los que los hayan sustituido, pasen a determinadas personas.
Recomendación que en ningún caso puede presumirse como sustitución
fideicomisaria a tenor de la Ley 228 de la Compilación Navarra, según la cual: “En la
duda de si el disponente ha establecido un fideicomiso o formulado una recomendación
o simple ruego, se presumirá esto último.”
A continuación, en la cláusula sexta del testamento la causante establece una
sustitución fideicomisaria de residuo expresa, pero condicionada al hecho de que doña I.
falleciera intestada.
Según la Ley 226 de la Compilación: “Toda sustitución fideicomisaria valdrá como
sustitución vulgar a favor del fideicomisario cuando el fiduciario no llegue a adquirir los
bienes”. A la vista de este precepto, no existe duda de que habiendo premuerto doña I. a
la causante, no ha podido adquirir los bienes y por tanto la sustitución fideicomisaria
ordenada por la testadora valdría como sustitución vulgar a favor de las mencionadas
personas.
Sin embargo, lo que no se está teniendo en cuenta en este caso, es que la
sustitución fideicomisaria ordenada por la testadora (y, por tanto, también la vulgar que
implique en su caso) está condicionada (ex. Ley 148.3 CN) a un hecho objetivo: que
doña I. falleciese intestada. Dicha condición no se ha cumplido, dado que la misma sí
otorgó testamento, por lo que la sustitución quedaría sin efecto.
Entonces, si no puede entrar en juego la sustitución fideicomisaria –porque no se ha
cumplido la condición a la que estaba sujeta–, a falta de otra sustitución vulgar y de
derecho de acrecer, deberían ser llamados a la herencia los herederos legales de doña
M. conforme a las Leyes 300 y siguientes de la Compilación Navarra, en relación con el
art. 912.3 Cc y 759 Cc.
Debe tenerse en cuenta, además, que el testamento otorgado por la causante es un
testamento abierto otorgado ante notario, en el que se presume que las palabras
utilizadas para la redacción del mismo reproducen fielmente la voluntad del causante, y
que tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, pues, como tiene
declarado la DGSJyFP (por todas, R. 5 de octubre de 2021), preocupación y obligación
cve: BOE-A-2024-23021
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Núm. 268