T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16041)
Pleno. Sentencia 98/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2391-2023. Promovido por doña Carmen Martínez Aguayo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98876
Llega al fiscal a la misma conclusión en relación con la existencia de un «propósito
común» entre los acusados pues, según señala, la lectura de la sentencia casacional
pone de manifiesto que no se trata de una afirmación fáctica sino de una mera
referencial argumental, contenida en dos pasajes de la resolución, al hecho de que los
acusados realizaron sus conductas de forma individual pero con la misma finalidad.
Al fallar el presupuesto fáctico de la queja, concluye el fiscal que esta debe ser
desestimada.
d) El último motivo que el fiscal examina dentro del bloque relativo a la
malversación es la vulneración de diversos derechos fundamentales (legalidad penal,
tutela judicial efectiva sin indefensión, proceso con todas las garantías y presunción de
inocencia) derivada de la inexistencia en la sentencia de la Audiencia Provincial de
Sevilla de un juicio de autoría y de la realización ex novo de dicho juicio por parte del
Tribunal Supremo en la sentencia casacional.
Explica, en este punto, el fiscal que la sentencia de la Audiencia Provincial dedica un
fundamento jurídico al juicio de autoría, en el que considera a los acusados autores
materiales y directos, argumentando, en particular, sobre el concepto penal autónomo de
funcionario público y su aplicación a los responsables del IFA/IDEA, a los que entiende
que no cabría considerar meros cooperadores necesarios. Reconoce el fiscal que se
trata, en comparación con la extensa argumentación dedicada a otras cuestiones y tal y
como señaló la propia sentencia casacional, de un fundamento caracterizado por el
laconismo, pero no por ello deja de existir en él un juicio expreso de autoría,
jurídicamente fundado. De ahí que el Tribunal Supremo no rebasase sus competencias
al dar respuesta a las alegaciones formuladas por las partes en relación con el referido
juicio de autoría confirmando la conclusión alcanzada en la instancia con una
argumentación más amplia.
Al fallar, nuevamente, «la premisa inicial» de la queja formulada, el Ministerio Fiscal
considera que esta debe ser desestimada.
C) El último bloque argumental tratado por el Ministerio Fiscal se refiere, en
exclusiva, a la comunicación pública, de forma anticipada, del fallo condenatorio,
producida el día 26 de julio de 2022, acto que la recurrente estima lesivo de su derecho a
la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), su derecho al honor (art. 18 CE) y su derecho
a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
Destaca el fiscal que, cuando se produce la referida comunicación pública, «la
interesada ya estaba condenada –por prevaricación y por malversación de caudales
públicos– por la sentencia de instancia, con lo que su derecho fundamental a la
presunción de inocencia ya había sido enervado por virtud de sentencia definitiva,
aunque no firme, de aquella Audiencia Provincial». De ello se deriva, en su opinión, que
el acto de comunicación pública no plantea más problema que el alcance extraprocesal
de la presunción de inocencia y su posible afectación por la difusión pública de la
condena. Sentada esta base, estima el fiscal que la providencia dictada por el Tribunal
Supremo no pudo afectar a la dimensión o eficacia extraprocesal del derecho a la
presunción de inocencia, ya que la finalidad de dicho acto era facilitar una información de
indiscutible interés público y no se añadía ningún gravamen en la reputación o
consideración pública de la recurrente que no estuviera ya presente en la condena
recaída en la instancia, pues la providencia dictada por el Tribunal Supremo se limitaba a
indicar que dicha condena había sido confirmada. Por todo ello, el fiscal también interesa
la desestimación de este motivo.
Una vez que ha dado respuesta a las diversas quejas formuladas por la actora, el
fiscal dedica un apartado final de sus alegaciones a clarificar los efectos que, a su juicio,
debería conllevar la estimación de la vulneración del derecho a la legalidad penal
derivada de la indebida subsunción en el tipo objetivo del delito de prevaricación de los
actos de iniciativa legislativa del Gobierno.
Considera el fiscal que no debe procederse, como suele ser habitual, a la anulación
del fallo, ya que la condena por prevaricación sigue teniendo sustento en los actos de
cve: BOE-A-2024-16041
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98876
Llega al fiscal a la misma conclusión en relación con la existencia de un «propósito
común» entre los acusados pues, según señala, la lectura de la sentencia casacional
pone de manifiesto que no se trata de una afirmación fáctica sino de una mera
referencial argumental, contenida en dos pasajes de la resolución, al hecho de que los
acusados realizaron sus conductas de forma individual pero con la misma finalidad.
Al fallar el presupuesto fáctico de la queja, concluye el fiscal que esta debe ser
desestimada.
d) El último motivo que el fiscal examina dentro del bloque relativo a la
malversación es la vulneración de diversos derechos fundamentales (legalidad penal,
tutela judicial efectiva sin indefensión, proceso con todas las garantías y presunción de
inocencia) derivada de la inexistencia en la sentencia de la Audiencia Provincial de
Sevilla de un juicio de autoría y de la realización ex novo de dicho juicio por parte del
Tribunal Supremo en la sentencia casacional.
Explica, en este punto, el fiscal que la sentencia de la Audiencia Provincial dedica un
fundamento jurídico al juicio de autoría, en el que considera a los acusados autores
materiales y directos, argumentando, en particular, sobre el concepto penal autónomo de
funcionario público y su aplicación a los responsables del IFA/IDEA, a los que entiende
que no cabría considerar meros cooperadores necesarios. Reconoce el fiscal que se
trata, en comparación con la extensa argumentación dedicada a otras cuestiones y tal y
como señaló la propia sentencia casacional, de un fundamento caracterizado por el
laconismo, pero no por ello deja de existir en él un juicio expreso de autoría,
jurídicamente fundado. De ahí que el Tribunal Supremo no rebasase sus competencias
al dar respuesta a las alegaciones formuladas por las partes en relación con el referido
juicio de autoría confirmando la conclusión alcanzada en la instancia con una
argumentación más amplia.
Al fallar, nuevamente, «la premisa inicial» de la queja formulada, el Ministerio Fiscal
considera que esta debe ser desestimada.
C) El último bloque argumental tratado por el Ministerio Fiscal se refiere, en
exclusiva, a la comunicación pública, de forma anticipada, del fallo condenatorio,
producida el día 26 de julio de 2022, acto que la recurrente estima lesivo de su derecho a
la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), su derecho al honor (art. 18 CE) y su derecho
a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
Destaca el fiscal que, cuando se produce la referida comunicación pública, «la
interesada ya estaba condenada –por prevaricación y por malversación de caudales
públicos– por la sentencia de instancia, con lo que su derecho fundamental a la
presunción de inocencia ya había sido enervado por virtud de sentencia definitiva,
aunque no firme, de aquella Audiencia Provincial». De ello se deriva, en su opinión, que
el acto de comunicación pública no plantea más problema que el alcance extraprocesal
de la presunción de inocencia y su posible afectación por la difusión pública de la
condena. Sentada esta base, estima el fiscal que la providencia dictada por el Tribunal
Supremo no pudo afectar a la dimensión o eficacia extraprocesal del derecho a la
presunción de inocencia, ya que la finalidad de dicho acto era facilitar una información de
indiscutible interés público y no se añadía ningún gravamen en la reputación o
consideración pública de la recurrente que no estuviera ya presente en la condena
recaída en la instancia, pues la providencia dictada por el Tribunal Supremo se limitaba a
indicar que dicha condena había sido confirmada. Por todo ello, el fiscal también interesa
la desestimación de este motivo.
Una vez que ha dado respuesta a las diversas quejas formuladas por la actora, el
fiscal dedica un apartado final de sus alegaciones a clarificar los efectos que, a su juicio,
debería conllevar la estimación de la vulneración del derecho a la legalidad penal
derivada de la indebida subsunción en el tipo objetivo del delito de prevaricación de los
actos de iniciativa legislativa del Gobierno.
Considera el fiscal que no debe procederse, como suele ser habitual, a la anulación
del fallo, ya que la condena por prevaricación sigue teniendo sustento en los actos de
cve: BOE-A-2024-16041
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Núm. 186