T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16041)
Pleno. Sentencia 98/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2391-2023. Promovido por doña Carmen Martínez Aguayo respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que la condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
99 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98875
tercero disponga de los caudales o efectos públicos. Por ello, la posición de garante de
la recurrente no derivaría del hecho de haber propuesto las partidas presupuestarias en
los anteproyectos de ley sino de la capacidad jurídica que tenía para impedir las
conductas de disposición ilícita de los fondos públicos por parte de los demás acusados.
Por ello, el Ministerio Fiscal descarta toda vulneración del art. 25.1 CE conectada a la
subsunción realizada en el tipo de la malversación.
b) En lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE) en la condena por malversación, el fiscal considera que el
planteamiento de la recurrente parte del mismo equívoco ya apreciado en relación con la
vulneración anterior. Sus alegaciones se fundan en el presupuesto de que ha sido
condenada por la tramitación de las partidas presupuestarias en la fase de elaboración
de estas, sin que se le atribuya acto malversador alguno producido en la fase posterior
de ejecución (a cargo de la Consejería del Empleo) y sin que pueda, por consiguiente,
deducirse en modo alguno del acervo probatorio cualquier modalidad de dolo
malversador (directo o eventual). Pero la realidad sería, según razona el fiscal, que la
recurrente no ha sido condenada, en lo que a la malversación se refiere, por sus
actuaciones en la fase de elaboración de las partidas presupuestarias sino por no haber
evitado, teniendo el deber de hacerlo, los actos de disposición ilícita realizados en la fase
de ejecución propiamente dicha. Se la condena, en definitiva, por «haber consentido» la
libre disposición de caudales públicos que tuvo lugar en la Consejería de Empleo, «lo
que forma parte de la fase de ejecución del presupuesto y no de la fase de elaboración».
Esa conducta habría sido acreditada en virtud de prueba directa: las declaraciones
prestadas por los propios acusados, las declaraciones testificales, abundante prueba
documental y varios informes periciales de distintas autoridades y organismos,
destacadamente el informe pericial elaborado por la Intervención General del Estado. De
todo ello infieren las resoluciones, razonablemente según afirma el fiscal, que la
recurrente, por razón de su cargo, tenía conocimiento de las numerosas infracciones de
la legalidad que se estaban cometiendo en la disposición de los fondos y que, pese a
ello, no actuó, como era su deber, para poner fin a estos desde la posición jerárquica que
ocupaba, que le daba atribuciones suficientes para ello. Descarta, por ello, el fiscal que
se haya vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
c) También en el bloque relativo al delito de malversación, reprocha la actora a la
sentencia casacional haber hecho uso de «elementos fácticos nuevos, ajenos y
contrarios a los que componían el factum de la sentencia de instancia». El Tribunal
Supremo habría introducido estos elementos novedosos, además, «sin motivación, ni
prueba en la que ampararse», lo que la recurrente considera lesivo de diversos derechos
fundamentales, muy particularmente del derecho a la presunción de inocencia y del
derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Los elementos introducidos
ex novo en casación serían, concretamente, los dos siguientes: (i) «que se cambió el
sistema de presupuestación con la finalidad de permitir la disposición libérrima de los
fondos públicos» y (ii) que existía un «propósito común» entre los acusados.
En relación con el primer elemento, reconoce el fiscal que la sentencia de la
Audiencia Provincial menciona en varios pasajes que la finalidad del cambio de
presupuestación de las ayudas sociolaborales era «lograr una mayor rapidez en [su]
concesión y pago», esto es, agilizar, en definitiva, su tramitación. Sin embargo, la misma
resolución añade que también se perseguía la finalidad de «eludir la fiscalización previa»
y «la tramitación de los [correspondientes] expedientes», o, más generalmente, la de
eludir «la normativa de subvenciones». También omite la actora, según añade el fiscal,
que la supuesta motivación de agilización de las ayudas fue considerada, en la sentencia
de instancia, como una finalidad irrazonable, lo que daba mayor protagonismo a la
concurrente voluntad de eludir los trámites de control. Concluye, por ello, el fiscal que a
la queja del recurrente le falta, en este primer punto, su presupuesto fáctico, pues las
tesis de la sentencia de instancia y de casación son sustancialmente coincidentes, por
más que el Tribunal Supremo la exprese en términos más contundentes.
cve: BOE-A-2024-16041
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98875
tercero disponga de los caudales o efectos públicos. Por ello, la posición de garante de
la recurrente no derivaría del hecho de haber propuesto las partidas presupuestarias en
los anteproyectos de ley sino de la capacidad jurídica que tenía para impedir las
conductas de disposición ilícita de los fondos públicos por parte de los demás acusados.
Por ello, el Ministerio Fiscal descarta toda vulneración del art. 25.1 CE conectada a la
subsunción realizada en el tipo de la malversación.
b) En lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE) en la condena por malversación, el fiscal considera que el
planteamiento de la recurrente parte del mismo equívoco ya apreciado en relación con la
vulneración anterior. Sus alegaciones se fundan en el presupuesto de que ha sido
condenada por la tramitación de las partidas presupuestarias en la fase de elaboración
de estas, sin que se le atribuya acto malversador alguno producido en la fase posterior
de ejecución (a cargo de la Consejería del Empleo) y sin que pueda, por consiguiente,
deducirse en modo alguno del acervo probatorio cualquier modalidad de dolo
malversador (directo o eventual). Pero la realidad sería, según razona el fiscal, que la
recurrente no ha sido condenada, en lo que a la malversación se refiere, por sus
actuaciones en la fase de elaboración de las partidas presupuestarias sino por no haber
evitado, teniendo el deber de hacerlo, los actos de disposición ilícita realizados en la fase
de ejecución propiamente dicha. Se la condena, en definitiva, por «haber consentido» la
libre disposición de caudales públicos que tuvo lugar en la Consejería de Empleo, «lo
que forma parte de la fase de ejecución del presupuesto y no de la fase de elaboración».
Esa conducta habría sido acreditada en virtud de prueba directa: las declaraciones
prestadas por los propios acusados, las declaraciones testificales, abundante prueba
documental y varios informes periciales de distintas autoridades y organismos,
destacadamente el informe pericial elaborado por la Intervención General del Estado. De
todo ello infieren las resoluciones, razonablemente según afirma el fiscal, que la
recurrente, por razón de su cargo, tenía conocimiento de las numerosas infracciones de
la legalidad que se estaban cometiendo en la disposición de los fondos y que, pese a
ello, no actuó, como era su deber, para poner fin a estos desde la posición jerárquica que
ocupaba, que le daba atribuciones suficientes para ello. Descarta, por ello, el fiscal que
se haya vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
c) También en el bloque relativo al delito de malversación, reprocha la actora a la
sentencia casacional haber hecho uso de «elementos fácticos nuevos, ajenos y
contrarios a los que componían el factum de la sentencia de instancia». El Tribunal
Supremo habría introducido estos elementos novedosos, además, «sin motivación, ni
prueba en la que ampararse», lo que la recurrente considera lesivo de diversos derechos
fundamentales, muy particularmente del derecho a la presunción de inocencia y del
derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Los elementos introducidos
ex novo en casación serían, concretamente, los dos siguientes: (i) «que se cambió el
sistema de presupuestación con la finalidad de permitir la disposición libérrima de los
fondos públicos» y (ii) que existía un «propósito común» entre los acusados.
En relación con el primer elemento, reconoce el fiscal que la sentencia de la
Audiencia Provincial menciona en varios pasajes que la finalidad del cambio de
presupuestación de las ayudas sociolaborales era «lograr una mayor rapidez en [su]
concesión y pago», esto es, agilizar, en definitiva, su tramitación. Sin embargo, la misma
resolución añade que también se perseguía la finalidad de «eludir la fiscalización previa»
y «la tramitación de los [correspondientes] expedientes», o, más generalmente, la de
eludir «la normativa de subvenciones». También omite la actora, según añade el fiscal,
que la supuesta motivación de agilización de las ayudas fue considerada, en la sentencia
de instancia, como una finalidad irrazonable, lo que daba mayor protagonismo a la
concurrente voluntad de eludir los trámites de control. Concluye, por ello, el fiscal que a
la queja del recurrente le falta, en este primer punto, su presupuesto fáctico, pues las
tesis de la sentencia de instancia y de casación son sustancialmente coincidentes, por
más que el Tribunal Supremo la exprese en términos más contundentes.
cve: BOE-A-2024-16041
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186