T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98766
pretendida intervención autónoma de la jurisdicción penal. En este sentido, afirma que
existe amplia jurisprudencia constitucional que viene negando toda posibilidad de control
ab initio de la constitucionalidad formal de las iniciativas legislativas, más allá del
cumplimiento de los requisitos de procedimiento que reglamentariamente rige su
presentación (AATC 85/2006, de 15 de marzo, y 131/2022, de 11 de octubre).
Afirma el fiscal que resultaría, por lo tanto, «inconcebiblemente paradójico […] que la
exclusión de cualquier control jurisdiccional atinente a la constitucionalidad de un mero
proyecto legislativo, basada en un imprescindible respeto a la separación de poderes,
pudiera convivir, como pretenden las sentencias impugnadas, con un juicio ex ante de la
jurisdicción penal sobre la “legalidad” formal y material del contenido de la iniciativa
legislativa, de modo que el ejercicio de la potestad parlamentaria haya de llevarse a cabo
sobre la base de un proyecto cuyo acuerdo de aprobación para su remisión al
Parlamento es calificado de delictivo por un tribunal penal».
Todo ello le lleva a concluir que una correcta interpretación del conflicto entre la
aplicación de la norma penal y la tutela de la autonomía del Parlamento para legislar ha
de resolverse forzosamente a favor de la exclusión del control penal. La sola idea de que
un acto exento al control jurisdiccional contencioso-administrativo e, incluso,
constitucional, pueda, sin embargo, ser objeto de control por los tribunales penales entra
en contradicción con la división de poderes y con cualquier posible lectura conjunta de la
Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello mismo, solicita la
estimación de amparo de este motivo por lo que respecta a la condena del recurrente
como consecuencia de su participación en la aprobación de los proyectos de ley.
En relación con las modificaciones presupuestarias, el fiscal considera que las
argumentaciones vertidas anteriormente y referidas a la vulneración del principio de
legalidad penal (art. 25.1 CE) por indebida subsunción jurídica en el art. 404 CP de las
actuaciones practicadas en la fase de elaboración, aprobación y remisión del proyecto de
ley no son automáticamente extrapolables a la aprobación de las modificaciones
presupuestarias que sí pueden ser consideradas, por el contrario, decisiones de
naturaleza administrativa.
Fundamenta el fiscal dicha afirmación –con amplía cita de la normativa reguladora de
la Ley general de la hacienda pública de Andalucía– en la circunstancia de que las
modificaciones o transferencias de crédito, una vez aprobada la ley anual de
presupuestos, y que afectan al contenido de los créditos en los estados de gastos
autorizados –pero no modifican el monto global del presupuesto– son competencia del
Consejo de Gobierno o la Consejería de Hacienda. Esto se contrapone directamente a
aquellos supuestos en que las modificaciones o transferencias de crédito sí afectan al
crédito global consignado en los presupuestos en cuyo caso, esta vez sí, el Ejecutivo ha
de someter al Legislativo la aprobación de un nuevo proyecto de ley.
Por ello, en un marco legal regido por el principio de jerarquía normativa no puede
sostenerse que la previsión explícita de una modificación presupuestaria a cargo del
Gobierno o de uno de sus miembros pueda identificarse como una especie de
mecanismo de autorreforma operado mediante un tipo de delegación tácita o de
atribución de potestad legislativa al Ejecutivo que, como se ha visto, carecería de todo
soporte constitucional o estatutario. Que el Gobierno pueda modificar el contenido de un
crédito o transferirlo a otro, con arreglo a las exclusiones o excepciones señaladas, no
convierte esa modificación del crédito en ley, sino que, simplemente, constituye una
aplicación de la ley. La mera comunicación posterior al Parlamento, además, no supone
la atribución de rango normativo al acto, sino que se concreta, más bien, en una mera
obligación adjetiva.
Todo ello lleva al Ministerio Fiscal a concluir que la calificación de los actos de
aprobación de modificaciones presupuestarias que se imputan al recurrente no choca
con una eventual naturaleza legal fruto de reserva de ley que impone el art. 134 CE en
materia presupuestaria. Según el fiscal no hay razón para temer por la autonomía
parlamentaria en el ejercicio de la potestad legislativa, que no está en juego en este
caso, ni tampoco con el principio consustancial de separación de poderes. Afirma que
cve: BOE-A-2024-16040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98766
pretendida intervención autónoma de la jurisdicción penal. En este sentido, afirma que
existe amplia jurisprudencia constitucional que viene negando toda posibilidad de control
ab initio de la constitucionalidad formal de las iniciativas legislativas, más allá del
cumplimiento de los requisitos de procedimiento que reglamentariamente rige su
presentación (AATC 85/2006, de 15 de marzo, y 131/2022, de 11 de octubre).
Afirma el fiscal que resultaría, por lo tanto, «inconcebiblemente paradójico […] que la
exclusión de cualquier control jurisdiccional atinente a la constitucionalidad de un mero
proyecto legislativo, basada en un imprescindible respeto a la separación de poderes,
pudiera convivir, como pretenden las sentencias impugnadas, con un juicio ex ante de la
jurisdicción penal sobre la “legalidad” formal y material del contenido de la iniciativa
legislativa, de modo que el ejercicio de la potestad parlamentaria haya de llevarse a cabo
sobre la base de un proyecto cuyo acuerdo de aprobación para su remisión al
Parlamento es calificado de delictivo por un tribunal penal».
Todo ello le lleva a concluir que una correcta interpretación del conflicto entre la
aplicación de la norma penal y la tutela de la autonomía del Parlamento para legislar ha
de resolverse forzosamente a favor de la exclusión del control penal. La sola idea de que
un acto exento al control jurisdiccional contencioso-administrativo e, incluso,
constitucional, pueda, sin embargo, ser objeto de control por los tribunales penales entra
en contradicción con la división de poderes y con cualquier posible lectura conjunta de la
Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello mismo, solicita la
estimación de amparo de este motivo por lo que respecta a la condena del recurrente
como consecuencia de su participación en la aprobación de los proyectos de ley.
En relación con las modificaciones presupuestarias, el fiscal considera que las
argumentaciones vertidas anteriormente y referidas a la vulneración del principio de
legalidad penal (art. 25.1 CE) por indebida subsunción jurídica en el art. 404 CP de las
actuaciones practicadas en la fase de elaboración, aprobación y remisión del proyecto de
ley no son automáticamente extrapolables a la aprobación de las modificaciones
presupuestarias que sí pueden ser consideradas, por el contrario, decisiones de
naturaleza administrativa.
Fundamenta el fiscal dicha afirmación –con amplía cita de la normativa reguladora de
la Ley general de la hacienda pública de Andalucía– en la circunstancia de que las
modificaciones o transferencias de crédito, una vez aprobada la ley anual de
presupuestos, y que afectan al contenido de los créditos en los estados de gastos
autorizados –pero no modifican el monto global del presupuesto– son competencia del
Consejo de Gobierno o la Consejería de Hacienda. Esto se contrapone directamente a
aquellos supuestos en que las modificaciones o transferencias de crédito sí afectan al
crédito global consignado en los presupuestos en cuyo caso, esta vez sí, el Ejecutivo ha
de someter al Legislativo la aprobación de un nuevo proyecto de ley.
Por ello, en un marco legal regido por el principio de jerarquía normativa no puede
sostenerse que la previsión explícita de una modificación presupuestaria a cargo del
Gobierno o de uno de sus miembros pueda identificarse como una especie de
mecanismo de autorreforma operado mediante un tipo de delegación tácita o de
atribución de potestad legislativa al Ejecutivo que, como se ha visto, carecería de todo
soporte constitucional o estatutario. Que el Gobierno pueda modificar el contenido de un
crédito o transferirlo a otro, con arreglo a las exclusiones o excepciones señaladas, no
convierte esa modificación del crédito en ley, sino que, simplemente, constituye una
aplicación de la ley. La mera comunicación posterior al Parlamento, además, no supone
la atribución de rango normativo al acto, sino que se concreta, más bien, en una mera
obligación adjetiva.
Todo ello lleva al Ministerio Fiscal a concluir que la calificación de los actos de
aprobación de modificaciones presupuestarias que se imputan al recurrente no choca
con una eventual naturaleza legal fruto de reserva de ley que impone el art. 134 CE en
materia presupuestaria. Según el fiscal no hay razón para temer por la autonomía
parlamentaria en el ejercicio de la potestad legislativa, que no está en juego en este
caso, ni tampoco con el principio consustancial de separación de poderes. Afirma que
cve: BOE-A-2024-16040
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Núm. 186