T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98765
“ilegalidad” del contenido de una ley antes de que ni siquiera pudiera saberse si llegará
[…] a ser ley y de que […] produzca efecto alguno».
Consecuentemente, considera que «esta compleja conclusión es fruto de un
razonamiento que pretende disociar ambas vertientes, administrativa y políticolegislativa, de un mismo acto, pero no alcanza a explicar cómo las consecuencias a las
que aboca esa disociación en el ámbito penal, político, institucional, legal y constitucional
podrían resultar razonablemente compatibles entre sí» por lo que «no cabe más remedio
que concluir que el razonamiento en sí mismo adolece de un déficit de coherencia y
completitud lógico-jurídica que impide considerarlo ajustado al canon de idoneidad
metodológica que impone la aplicación de art. 25.1 CE».
En relación con el argumentario referido a la necesidad de evitar un efecto de
impunidad, el fiscal considera que no ha sido sometido a una valoración conforme a las
exigencias derivadas del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE). Así, entiende que, en
determinados casos, resulta prioritaria la preservación de otros intereses
constitucionalmente tutelados que pueden entrar en conflicto con la propia aplicación de
la norma penal, lo que obligatoriamente ha de llevar a la eventual limitación del ius
puniendi en determinados supuestos, no pudiendo hacerse valer la condena sin una
previa reflexión y ponderación sobre los derechos e intereses en juego.
En el caso presente, y aunque las resoluciones tratan de salvar el obstáculo
justificando que la condena se produce no por el resultado sino por el procedimiento en
sí, este argumentario incurre en una nueva contradicción toda vez que el señor
Rodríguez Román no ha sido condenado por su eventual participación en ninguno de
estos actos, sino por una conducta propia que consiste en participar en la Comisión
General de Viceconsejeros, en la que se toma la resolución de remitir al Consejo de
Gobierno de la Junta de Andalucía un anteproyecto de ley para su aprobación para su
posterior remisión al Parlamento. A pesar de que la propia sentencia del Tribunal
Supremo vinculara todas estas actuaciones a una finalidad palmariamente ilegal, no se
identifica esta finalidad con ninguna forma típica de participación delictiva sino con el
programa político del Gobierno. La conducta del señor Rodríguez Román,
consecuentemente, quedaría enmarcada en el ámbito de su voluntad –y por tanto de su
responsabilidad– política, pero no el de la responsabilidad penal, dándose la paradoja
que de los actos de los que sí debe responder –debido a su naturaleza político
legislativa– quedan al margen del ejercicio del ius puniendi.
Por último, afirma que la tesis de que la jurisdicción penal no controla la legalidad de
los actos del Gobierno, sino que ejerce su potestad jurisdiccional respecto de la conducta
de sus autores pasa por una disociación forzada de dos dimensiones que se revela
como inasumible cuando la propia sentencia afirma que el fundamento de su juicio
incluye no solo la legalidad de estos actos sino la legitimación constitucional de su
resultado.
Para el representante del Ministerio Público, y desde una vertiente eminentemente
axiológica, la distinción entre estas dos dimensiones –administrativa y políticolegislativa– implica atribuir a dicha decisión política una función de control de la legalidad
del procedimiento previo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional excluye,
incluso, en fases posteriores. Esto implicaría una conclusión constitucionalmente
inasumible: que los tribunales de orden jurisdiccional penal pueden fiscalizar
sistemáticamente la legalidad de los proyectos de ley antes –o al margen– de su toma de
consideración, su valoración, enmienda y aprobación por los parlamentos, lo que se
revela manifiestamente incompatible con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
El origen de dicha posición jurisprudencial se encuentra en la propia preservación del
ejercicio de la potestad legislativa, como manifestación directa de la voluntad de poder y
que responde al propio principio de división de poderes. El rechazo a la involucración de
un poder en las funciones propias de otro no puede resultar indiferente al objeto del
presente procedimiento, en el que la propia sentencia del Tribunal Supremo recurrida en
amparo muestra, como ya se ha expuesto, la visible contradicción entre la eficacia de
ese efecto delimitador del ejercicio de la jurisdicción contencioso-administrativa y la
cve: BOE-A-2024-16040
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Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98765
“ilegalidad” del contenido de una ley antes de que ni siquiera pudiera saberse si llegará
[…] a ser ley y de que […] produzca efecto alguno».
Consecuentemente, considera que «esta compleja conclusión es fruto de un
razonamiento que pretende disociar ambas vertientes, administrativa y políticolegislativa, de un mismo acto, pero no alcanza a explicar cómo las consecuencias a las
que aboca esa disociación en el ámbito penal, político, institucional, legal y constitucional
podrían resultar razonablemente compatibles entre sí» por lo que «no cabe más remedio
que concluir que el razonamiento en sí mismo adolece de un déficit de coherencia y
completitud lógico-jurídica que impide considerarlo ajustado al canon de idoneidad
metodológica que impone la aplicación de art. 25.1 CE».
En relación con el argumentario referido a la necesidad de evitar un efecto de
impunidad, el fiscal considera que no ha sido sometido a una valoración conforme a las
exigencias derivadas del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE). Así, entiende que, en
determinados casos, resulta prioritaria la preservación de otros intereses
constitucionalmente tutelados que pueden entrar en conflicto con la propia aplicación de
la norma penal, lo que obligatoriamente ha de llevar a la eventual limitación del ius
puniendi en determinados supuestos, no pudiendo hacerse valer la condena sin una
previa reflexión y ponderación sobre los derechos e intereses en juego.
En el caso presente, y aunque las resoluciones tratan de salvar el obstáculo
justificando que la condena se produce no por el resultado sino por el procedimiento en
sí, este argumentario incurre en una nueva contradicción toda vez que el señor
Rodríguez Román no ha sido condenado por su eventual participación en ninguno de
estos actos, sino por una conducta propia que consiste en participar en la Comisión
General de Viceconsejeros, en la que se toma la resolución de remitir al Consejo de
Gobierno de la Junta de Andalucía un anteproyecto de ley para su aprobación para su
posterior remisión al Parlamento. A pesar de que la propia sentencia del Tribunal
Supremo vinculara todas estas actuaciones a una finalidad palmariamente ilegal, no se
identifica esta finalidad con ninguna forma típica de participación delictiva sino con el
programa político del Gobierno. La conducta del señor Rodríguez Román,
consecuentemente, quedaría enmarcada en el ámbito de su voluntad –y por tanto de su
responsabilidad– política, pero no el de la responsabilidad penal, dándose la paradoja
que de los actos de los que sí debe responder –debido a su naturaleza político
legislativa– quedan al margen del ejercicio del ius puniendi.
Por último, afirma que la tesis de que la jurisdicción penal no controla la legalidad de
los actos del Gobierno, sino que ejerce su potestad jurisdiccional respecto de la conducta
de sus autores pasa por una disociación forzada de dos dimensiones que se revela
como inasumible cuando la propia sentencia afirma que el fundamento de su juicio
incluye no solo la legalidad de estos actos sino la legitimación constitucional de su
resultado.
Para el representante del Ministerio Público, y desde una vertiente eminentemente
axiológica, la distinción entre estas dos dimensiones –administrativa y políticolegislativa– implica atribuir a dicha decisión política una función de control de la legalidad
del procedimiento previo que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional excluye,
incluso, en fases posteriores. Esto implicaría una conclusión constitucionalmente
inasumible: que los tribunales de orden jurisdiccional penal pueden fiscalizar
sistemáticamente la legalidad de los proyectos de ley antes –o al margen– de su toma de
consideración, su valoración, enmienda y aprobación por los parlamentos, lo que se
revela manifiestamente incompatible con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
El origen de dicha posición jurisprudencial se encuentra en la propia preservación del
ejercicio de la potestad legislativa, como manifestación directa de la voluntad de poder y
que responde al propio principio de división de poderes. El rechazo a la involucración de
un poder en las funciones propias de otro no puede resultar indiferente al objeto del
presente procedimiento, en el que la propia sentencia del Tribunal Supremo recurrida en
amparo muestra, como ya se ha expuesto, la visible contradicción entre la eficacia de
ese efecto delimitador del ejercicio de la jurisdicción contencioso-administrativa y la
cve: BOE-A-2024-16040
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Núm. 186