T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024

Sec. TC. Pág. 98764

c) El fiscal interesa que se estime el motivo tercero del recurso en el que se alega
la lesión del derecho de legalidad penal (art. 25.1 CE) debido a que las resoluciones
impugnadas realizan una interpretación extensiva in malam partem del concepto de
«resolución administrativa» a los efectos del delito tipificado en el art. 404 CP, pues
incluyen en el delito de prevaricación actos de carácter político que no están sujetos a
control jurisdiccional y no integran la conducta típica.
El fiscal considera que la posición mantenida por el Tribunal Supremo y la Audiencia
Provincial de Sevilla en virtud de la cual el procedimiento prelegislativo tendría una doble
dimensión (una dimensión política no susceptible de control judicial y que incluiría la
decisión sobre el destino o distribución de los créditos, y otra dimensión técnica regida
por un procedimiento administrativo reglado) constituye una novedad que no tiene
antecedente. Para el Ministerio Fiscal, la cuestión constitucional planteada orbitaría en
determinar no tanto la asimilación o extensión de la inviolabilidad parlamentaria a los
miembros del Ejecutivo, sino la comprobación de que la misma razón por la que se
establece un régimen de inviolabilidad para los parlamentarios justifica que la iniciativa
legislativa quede también, en todas sus fases, al margen del control jurisdiccional penal.
Los argumentos a través de los cuales las resoluciones impugnadas niegan la
naturaleza legislativa a los actos de aprobación de un proyecto de ley para su remisión al
Parlamento permiten detectar, a juicio de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, una
falla lógica determinante. Tales argumentos, además de ser contrarios a la doctrina
constitucional que impide admitir un recurso contra un proyecto de ley que aún no es
norma, cercenan la iniciativa legislativa del Gobierno, imponiendo al Parlamento tutelas
innecesarias. Por ello, el fiscal considera que los razonamientos judiciales que
conforman este primer bloque argumental sobre la naturaleza administrativa del
procedimiento legislativo y su naturaleza decisoria no responden a una traslación
debidamente justificada de la doctrina jurisprudencial ni resultan, por lo tanto,
concluyentes a la hora de calificar como resolución dictada en asunto administrativo el
ejercicio de la iniciativa legislativa. Ello le lleva a concluir, por lo tanto, la ausencia de
previsibilidad en la aplicación de la norma.
Respecto al segundo grupo de argumentos esgrimidos por las resoluciones
impugnadas para justificar la condena por delito de prevaricación como consecuencia de
la aprobación de los proyectos de ley –y que orbitan sobre la distinción entre la legalidad
del acto y el enjuiciamiento de sus autores– el fiscal afirma que presentan una
consistencia lógica evidentemente discutible. Para el Ministerio Público, existe la
imposibilidad de cohonestar dos afirmaciones cuya compatibilidad es esencial para la
condena del recurrente: que la aprobación del anteproyecto de ley de presupuestos es
inmune al control jurisdiccional y que la jurisdicción penal puede, no obstante, examinar
las diferentes decisiones adoptadas para aprobar un proyecto de ley y así determinar si
quien las realiza incurre en responsabilidad penal. Esta pretendida distinción entre
ámbitos de control jurisdiccional sería contraria a la lógica constitucional que concibe la
iniciativa legislativa como inmune al control judicial y atentaría, incluso, contra el principio
de intervención mínima del derecho penal.
La autonomía funcional de la jurisdicción penal para apreciar con arreglo a criterios
propios determinados aspectos de la realidad administrativa o de otras ramas del
derecho no puede traducirse, en modo alguno, en un autoposicionamiento de la
jurisdicción penal como primera y única barrera jurisdiccional de control de la legalidad
de una iniciativa legislativa.
Es en este punto cuando surgiría, para el Ministerio Fiscal, de nuevo, un factor de
imprevisibilidad ante la inexistencia de precedentes de persecución y condena en
supuestos simulares y ante el contexto de una sólida denegación del control
jurisdiccional sobre este tipo de actos. Frente a ello, la sensación de impunidad
argumentada por el Tribunal Supremo choca con una insalvable contradicción que
permitiría ubicar a la jurisdicción penal como «baluarte de primera –y única– línea de
control de una decisión intrínsecamente político-legislativa, sobre la base de la

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