T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-16040)
Pleno. Sentencia 97/2024, de 3 de julio de 2024. Recurso de amparo 2361-2023. Promovido por don Jesús María Rodríguez Román respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenaron por un delito continuado de prevaricación en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos. Vulneración del derecho a la legalidad penal y a la presunción de inocencia: condena basada en una interpretación del todo imprevisible del tipo objetivo. Votos particulares.
105 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98763
riesgo de que el funcionario que disponía de dichos bienes lo hiciera de forma arbitraria;
y a pesar de la elevada probabilidad de que sucediera, aceptando que eso pudiera
pasar, decidió realizar por su parte los actos que servían para que ese sistema de
disposición de fondos se llevase a efecto». Según el fiscal, la actuación del demandante
de amparo aceptando ese riesgo se produjo en dos momentos distintos: primero,
participando en la tramitación de las modificaciones presupuestarias y los anteproyectos
de presupuestos y, posteriormente, aceptando como miembro del consejo rector del IFA
la firma de convenios individuales a través de los que se materializó el pago de las
ayudas. No hay condena por hechos ajenos como afirma el recurrente.
El Ministerio Fiscal descarta que la sentencia del Tribunal Supremo haya incurrido en
arbitrariedad al razonar acerca de la existencia de dolo eventual respecto del delito de
malversación y la existencia de concurso medial. En primer lugar, porque es también la
sentencia de instancia la que, en relación con determinados acusados –entre los que se
encuentra el hoy recurrente– sostiene que han cometido la malversación con dolo eventual.
Según el fiscal no resulta irracional o ilógico a la vista de la prueba existente afirmar que el
demandante de amparo actuaba aceptando el patente riesgo de que pudiera disponerse de
los fondos públicos de forma arbitraria. Afirma asimismo que tampoco es irracional «por
mucho que de entrada pueda parecer chocante, que respecto del demandante de amparo
el delito medio se haya cometido por dolo directo y el delito fin por dolo eventual». No solo
hay jurisprudencia en la que así se ha entendido, sino que, además, la sentencia explica en
su juicio histórico cómo actuaron los distintos acusados.
Por otra parte, y en contra de lo sostenido por el recurrente, el Ministerio Fiscal
afirma que el Tribunal Supremo no suple el silencio de la sentencia de instancia, sino que
se limita a completarla pues en esta ya se afirma que se condena al señor Rodríguez
Román por no evitar la disposición arbitraria de fondos. El hecho de que la sentencia de
casación haya incurrido en errores materiales intrascendentes respecto a este extremo –
tal y como se apreció en el auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones– no
vulnera ningún derecho fundamental.
En definitiva, según el fiscal de la sentencia de casación no se deduce que el
Tribunal Supremo haya añadido una calificación jurídica o una responsabilidad no
contenida en la sentencia de instancia, sino que esta se ha limitado a explicar de forma
más amplia la dictada en la instancia.
b) Por lo que respecta al segundo motivo del recurso, el fiscal, tras hacer un
resumen de la doctrina constitucional que considera de aplicación, concluye que no se
han lesionado los derechos invocados por el recurrente. Por lo que se refiere a la queja
referida a la lesión del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, el
fiscal afirma que el recurrente ha incurrido en una incongruencia evidente a la hora de
plantearla, dado que de su argumentación puede derivarse que fue la sentencia recaída
en la instancia la que amplió el objeto del proceso. Si esto hubiera sido así, esta queja
incurriría en causa de inadmisibilidad al deberse haber planteado tempestivamente en el
recurso de casación, cosa que no se hizo. En la hipótesis de que dicha lesión se impute
solo a la sentencia dictada en casación el fiscal considera que debe desestimarse. En
efecto, el recurrente afirma que el objeto del enjuiciamiento del que partió el Tribunal
Supremo lo constituye, no el fijado en la instancia al comienzo de las sesiones del juicio,
sino de las conclusiones definitivas de las acusaciones, del contenido de los hechos
probados de la sentencia de instancia y de los argumentos utilizados por la Audiencia
Provincial para realizar la calificación jurídico penal. Según el fiscal este planteamiento
es inconsistente ya que nada impide que las partes modifiquen sus conclusiones con
base en la prueba realizada en el acto de juicio y que la sentencia se pronuncie sobre
tales extremos siempre que no supongan una modificación sustancial de los hechos ni
del objeto de enjuiciamiento. Alega el Ministerio Fiscal que nada se le puede reprochar al
Tribunal Supremo por el hecho de partir de los hechos probados de la sentencia
recurrida pues es precisamente eso lo que exige la ley, concretamente el art. 849.1 de la
Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim.).
cve: BOE-A-2024-16040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. TC. Pág. 98763
riesgo de que el funcionario que disponía de dichos bienes lo hiciera de forma arbitraria;
y a pesar de la elevada probabilidad de que sucediera, aceptando que eso pudiera
pasar, decidió realizar por su parte los actos que servían para que ese sistema de
disposición de fondos se llevase a efecto». Según el fiscal, la actuación del demandante
de amparo aceptando ese riesgo se produjo en dos momentos distintos: primero,
participando en la tramitación de las modificaciones presupuestarias y los anteproyectos
de presupuestos y, posteriormente, aceptando como miembro del consejo rector del IFA
la firma de convenios individuales a través de los que se materializó el pago de las
ayudas. No hay condena por hechos ajenos como afirma el recurrente.
El Ministerio Fiscal descarta que la sentencia del Tribunal Supremo haya incurrido en
arbitrariedad al razonar acerca de la existencia de dolo eventual respecto del delito de
malversación y la existencia de concurso medial. En primer lugar, porque es también la
sentencia de instancia la que, en relación con determinados acusados –entre los que se
encuentra el hoy recurrente– sostiene que han cometido la malversación con dolo eventual.
Según el fiscal no resulta irracional o ilógico a la vista de la prueba existente afirmar que el
demandante de amparo actuaba aceptando el patente riesgo de que pudiera disponerse de
los fondos públicos de forma arbitraria. Afirma asimismo que tampoco es irracional «por
mucho que de entrada pueda parecer chocante, que respecto del demandante de amparo
el delito medio se haya cometido por dolo directo y el delito fin por dolo eventual». No solo
hay jurisprudencia en la que así se ha entendido, sino que, además, la sentencia explica en
su juicio histórico cómo actuaron los distintos acusados.
Por otra parte, y en contra de lo sostenido por el recurrente, el Ministerio Fiscal
afirma que el Tribunal Supremo no suple el silencio de la sentencia de instancia, sino que
se limita a completarla pues en esta ya se afirma que se condena al señor Rodríguez
Román por no evitar la disposición arbitraria de fondos. El hecho de que la sentencia de
casación haya incurrido en errores materiales intrascendentes respecto a este extremo –
tal y como se apreció en el auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones– no
vulnera ningún derecho fundamental.
En definitiva, según el fiscal de la sentencia de casación no se deduce que el
Tribunal Supremo haya añadido una calificación jurídica o una responsabilidad no
contenida en la sentencia de instancia, sino que esta se ha limitado a explicar de forma
más amplia la dictada en la instancia.
b) Por lo que respecta al segundo motivo del recurso, el fiscal, tras hacer un
resumen de la doctrina constitucional que considera de aplicación, concluye que no se
han lesionado los derechos invocados por el recurrente. Por lo que se refiere a la queja
referida a la lesión del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, el
fiscal afirma que el recurrente ha incurrido en una incongruencia evidente a la hora de
plantearla, dado que de su argumentación puede derivarse que fue la sentencia recaída
en la instancia la que amplió el objeto del proceso. Si esto hubiera sido así, esta queja
incurriría en causa de inadmisibilidad al deberse haber planteado tempestivamente en el
recurso de casación, cosa que no se hizo. En la hipótesis de que dicha lesión se impute
solo a la sentencia dictada en casación el fiscal considera que debe desestimarse. En
efecto, el recurrente afirma que el objeto del enjuiciamiento del que partió el Tribunal
Supremo lo constituye, no el fijado en la instancia al comienzo de las sesiones del juicio,
sino de las conclusiones definitivas de las acusaciones, del contenido de los hechos
probados de la sentencia de instancia y de los argumentos utilizados por la Audiencia
Provincial para realizar la calificación jurídico penal. Según el fiscal este planteamiento
es inconsistente ya que nada impide que las partes modifiquen sus conclusiones con
base en la prueba realizada en el acto de juicio y que la sentencia se pronuncie sobre
tales extremos siempre que no supongan una modificación sustancial de los hechos ni
del objeto de enjuiciamiento. Alega el Ministerio Fiscal que nada se le puede reprochar al
Tribunal Supremo por el hecho de partir de los hechos probados de la sentencia
recurrida pues es precisamente eso lo que exige la ley, concretamente el art. 849.1 de la
Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim.).
cve: BOE-A-2024-16040
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 186