I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Organización. (BOE-A-2024-15937)
Ley 2/2024, de 1 de agosto, de creación de la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98108
m) La llevanza del Registro de Recomendaciones de Seguridad y del seguimiento
del cumplimiento de las mismas.
n) La secretaría del Consejo.
ñ) La elaboración del borrador de Memoria anual de la Autoridad.
o) La coordinación y enlace con las autoridades autonómicas competentes en
materia de transporte en los supuestos de investigación técnica de accidentes e
incidentes previstos en la disposición adicional quinta de esta ley, a los efectos de
compartir y reportar el estado de la investigación.
TÍTULO III
Régimen de contratación, financiación, presupuestación y control
Artículo 39.
Régimen de contratación.
La Autoridad ajustará su régimen de contratación a lo dispuesto en la legislación
vigente sobre contratación del sector público, siendo la persona que ostente la
Presidencia su órgano de contratación.
Artículo 40.
Bienes y medios económicos de la Autoridad.
La Autoridad contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y
medios económicos:
a) Los procedentes de la participación en los ingresos recaudados de la tasa de
seguridad aérea, de la tasa de ayuda a la navegación y de la tasa por prestación de
servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria, que le
transfieran los organismos y entidades responsables de la recaudación y liquidación de
dichas tasas.
b) Las asignaciones que, en su caso, se establezcan anualmente con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.
c) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y
rentas del mismo.
d) Cualesquiera otros que legalmente pudieran serle atribuidos.
Presupuesto, régimen de contabilidad y control económico y financiero.
1. La Autoridad elaborará y aprobará anualmente un anteproyecto de
presupuesto, cuyos créditos tendrán carácter limitativo, y lo remitirá al ministerio
competente en materia de hacienda a través del ministerio competente en materia de
transporte ferroviario, marítimo y aviación civil para su posterior tramitación de acuerdo
con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
2. El régimen de especificaciones y modificaciones de los créditos de dicho
presupuesto será el establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, para los
presupuestos de los Organismos Autónomos.
3. Corresponde a la persona que ostente la Presidencia aprobar los gastos, ordenar
los pagos y efectuar la rendición de cuentas del organismo de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
4. La Autoridad formulará y rendirá sus cuentas de acuerdo con la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, y las normas y principios de contabilidad recogidos en el Plan
General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo.
5. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas por su Ley
Orgánica, la gestión económico-financiera de la Autoridad estará sometida al control de
la Intervención General de la Administración del Estado en los términos que establece la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre. El control financiero permanente se realizará por la
Intervención Delegada en la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación
Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil, que tendrá
cve: BOE-A-2024-15937
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 41.
Núm. 186
Viernes 2 de agosto de 2024
Sec. I. Pág. 98108
m) La llevanza del Registro de Recomendaciones de Seguridad y del seguimiento
del cumplimiento de las mismas.
n) La secretaría del Consejo.
ñ) La elaboración del borrador de Memoria anual de la Autoridad.
o) La coordinación y enlace con las autoridades autonómicas competentes en
materia de transporte en los supuestos de investigación técnica de accidentes e
incidentes previstos en la disposición adicional quinta de esta ley, a los efectos de
compartir y reportar el estado de la investigación.
TÍTULO III
Régimen de contratación, financiación, presupuestación y control
Artículo 39.
Régimen de contratación.
La Autoridad ajustará su régimen de contratación a lo dispuesto en la legislación
vigente sobre contratación del sector público, siendo la persona que ostente la
Presidencia su órgano de contratación.
Artículo 40.
Bienes y medios económicos de la Autoridad.
La Autoridad contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y
medios económicos:
a) Los procedentes de la participación en los ingresos recaudados de la tasa de
seguridad aérea, de la tasa de ayuda a la navegación y de la tasa por prestación de
servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria, que le
transfieran los organismos y entidades responsables de la recaudación y liquidación de
dichas tasas.
b) Las asignaciones que, en su caso, se establezcan anualmente con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.
c) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y
rentas del mismo.
d) Cualesquiera otros que legalmente pudieran serle atribuidos.
Presupuesto, régimen de contabilidad y control económico y financiero.
1. La Autoridad elaborará y aprobará anualmente un anteproyecto de
presupuesto, cuyos créditos tendrán carácter limitativo, y lo remitirá al ministerio
competente en materia de hacienda a través del ministerio competente en materia de
transporte ferroviario, marítimo y aviación civil para su posterior tramitación de acuerdo
con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
2. El régimen de especificaciones y modificaciones de los créditos de dicho
presupuesto será el establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, para los
presupuestos de los Organismos Autónomos.
3. Corresponde a la persona que ostente la Presidencia aprobar los gastos, ordenar
los pagos y efectuar la rendición de cuentas del organismo de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.
4. La Autoridad formulará y rendirá sus cuentas de acuerdo con la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, y las normas y principios de contabilidad recogidos en el Plan
General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo.
5. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas por su Ley
Orgánica, la gestión económico-financiera de la Autoridad estará sometida al control de
la Intervención General de la Administración del Estado en los términos que establece la
Ley 47/2003, de 26 de noviembre. El control financiero permanente se realizará por la
Intervención Delegada en la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación
Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil, que tendrá
cve: BOE-A-2024-15937
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Artículo 41.