III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-15498)
Resolución de 15 de julio de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Unidad Editorial Información Económica, SL.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 180
Viernes 26 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 96189
necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la
entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral» y la retribución pactada
contractualmente comprenderá la referida cesión, entendiéndose incluidos, salvo pacto
en contrario, los derechos remuneratorios previstos en el artículo 129 bis, apartado 8, de
la Ley de Propiedad Intelectual por lo que la compensación por la cesión de los derechos
de propiedad intelectual se encuentra íntegramente comprendida en el salario de las
personas trabajadoras, sin que a los mismos les corresponda cantidad adicional alguna
por dichos conceptos».
La titularidad de dichos derechos por la empresa comenzará desde el mismo
momento en que éstos surjan, sin que sea necesario el otorgamiento de ningún acuerdo,
negocio o acto adicional y estará cubierta por la retribución prevista para el empleado,
sin que haya derecho a una compensación económica adicional.
CAPÍTULO V
Clasificación profesional
Artículo 27.
Grupos profesionales.
Los grupos profesionales establecidos en el presente convenio colectivo se
estructuran en niveles como consecuencia de la transposición del sistema de
clasificación profesional por categorías existentes en el convenio colectivo anterior,
según la tabla de transposición establecida en el anexo I, al nuevo sistema de
clasificación profesional establecido en este convenio colectivo.
La incorporación en cada uno de estos grupos profesionales y niveles responderá a
criterios objetivos.
Grupo 1. Este grupo está dividido en dos niveles (I y II) cuya designación es libre por
la empresa.
Grupo 2. Este grupo está dividido en dos niveles (III y IV).
Las partes consideran que el nivel de responsabilidad, complejidad, conocimiento
técnico y grado de autonomía se adquiere de manera gradual y efectiva. Por ello, dentro
de estos niveles se establecen los niveles salariales que se alcanzan en el período
temporal de referencia que se indica en la tabla salarial.
Grupo 3. Este grupo lo compone el nivel V. Su razón de ser son los mismos principios
objetivos que presiden la clasificación profesional a la que hace referencia el convenio
colectivo de grupo.
Las partes consideran que el nivel de responsabilidad, complejidad, conocimiento técnico y
grado de autonomía se adquiere de manera gradual y efectiva a lo largo de un año.
CAPÍTULO VI
Tiempo de trabajo
Jornada laboral.
La jornada laboral será equivalente a treinta y seis horas semanales de promedio en
un cómputo anual de 1.620 horas, prestadas de lunes a domingo. Por necesidades de
producción, la jornada podrá distribuirse de manera irregular entre los diferentes días de
la semana.
La jornada ordinaria en estos supuestos no podrá exceder de nueve horas diarias,
respetando el descanso mínimo de doce horas establecido en el artículo 34 del Estatuto
de los Trabajadores entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente. Si por razones
organizativas o productivas especiales se necesita en alguna actividad una jornada
de 12 horas diarias, la empresa deberá informar y consultar con la representación legal
cve: BOE-A-2024-15498
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 28.
Núm. 180
Viernes 26 de julio de 2024
Sec. III. Pág. 96189
necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la
entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral» y la retribución pactada
contractualmente comprenderá la referida cesión, entendiéndose incluidos, salvo pacto
en contrario, los derechos remuneratorios previstos en el artículo 129 bis, apartado 8, de
la Ley de Propiedad Intelectual por lo que la compensación por la cesión de los derechos
de propiedad intelectual se encuentra íntegramente comprendida en el salario de las
personas trabajadoras, sin que a los mismos les corresponda cantidad adicional alguna
por dichos conceptos».
La titularidad de dichos derechos por la empresa comenzará desde el mismo
momento en que éstos surjan, sin que sea necesario el otorgamiento de ningún acuerdo,
negocio o acto adicional y estará cubierta por la retribución prevista para el empleado,
sin que haya derecho a una compensación económica adicional.
CAPÍTULO V
Clasificación profesional
Artículo 27.
Grupos profesionales.
Los grupos profesionales establecidos en el presente convenio colectivo se
estructuran en niveles como consecuencia de la transposición del sistema de
clasificación profesional por categorías existentes en el convenio colectivo anterior,
según la tabla de transposición establecida en el anexo I, al nuevo sistema de
clasificación profesional establecido en este convenio colectivo.
La incorporación en cada uno de estos grupos profesionales y niveles responderá a
criterios objetivos.
Grupo 1. Este grupo está dividido en dos niveles (I y II) cuya designación es libre por
la empresa.
Grupo 2. Este grupo está dividido en dos niveles (III y IV).
Las partes consideran que el nivel de responsabilidad, complejidad, conocimiento
técnico y grado de autonomía se adquiere de manera gradual y efectiva. Por ello, dentro
de estos niveles se establecen los niveles salariales que se alcanzan en el período
temporal de referencia que se indica en la tabla salarial.
Grupo 3. Este grupo lo compone el nivel V. Su razón de ser son los mismos principios
objetivos que presiden la clasificación profesional a la que hace referencia el convenio
colectivo de grupo.
Las partes consideran que el nivel de responsabilidad, complejidad, conocimiento técnico y
grado de autonomía se adquiere de manera gradual y efectiva a lo largo de un año.
CAPÍTULO VI
Tiempo de trabajo
Jornada laboral.
La jornada laboral será equivalente a treinta y seis horas semanales de promedio en
un cómputo anual de 1.620 horas, prestadas de lunes a domingo. Por necesidades de
producción, la jornada podrá distribuirse de manera irregular entre los diferentes días de
la semana.
La jornada ordinaria en estos supuestos no podrá exceder de nueve horas diarias,
respetando el descanso mínimo de doce horas establecido en el artículo 34 del Estatuto
de los Trabajadores entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente. Si por razones
organizativas o productivas especiales se necesita en alguna actividad una jornada
de 12 horas diarias, la empresa deberá informar y consultar con la representación legal
cve: BOE-A-2024-15498
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 28.