III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Sistema eléctrico. (BOE-A-2024-11535)
Resolución de 25 de abril de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican las condiciones relativas al balance y los procedimientos de operación para la participación del sistema eléctrico peninsular español en las plataformas europeas de balance Mari y Picasso.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Jueves 6 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 66293
Durante el trámite de audiencia de la propuesta se han recibido diversos comentarios
sobre el texto propuesto por la CNMC. Algunos comentarios han indicado que la
propuesta no encajaría con el artículo 17 del Reglamento EB. Parecen interpretar los
sujetos que dicho artículo impone la transición hacia un modelo de mercado voluntario y
en cartera, en el que se permita a los sujetos modificar libremente los programas de sus
unidades de producción al margen del mercado. No es objeto de esta resolución valorar
la bondad de uno u otro modelo de mercado (físico o porfolio), pero resulta pertinente
justificar la coherencia entre el artículo 17 del Reglamento EB y las reglas de cambio de
programa de los BRP previstas en las condiciones relativas al balance.
El artículo 17(2) del Reglamento EB dispone, en su párrafo 1, la obligación para los
BRP de no desviarse, considerando el conjunto de sus programas (en posición única
generación-demanda), o de contribuir a que el sistema esté equilibrado. El párrafo 2
establece que las consecuencias para el BRP del desvío serán al menos financieras,
teniendo que soportar el coste de la resolución de dicho desvío (en algunos países se
aplican consecuencias legales, como sanciones o pérdidas de licencia para ejercer la
actividad de BRP). En coherencia con la obligación y consecuencias impuestas por los
referidos párrafos 1 y 2, los restantes párrafos del artículo 17 prevén el derecho de los
BRP a disponer de herramientas para poder dar cumplimiento a su obligación. En
concreto, prevén que se permita a los BRP modificar los programas que van a ser
utilizados por los TSO para calcular su posición y su desvío. Distingue dos horizontes
temporales, antes y después del cierre del mercado intradiario, respectivamente en los
párrafos 3 y 4.
Artículo 17. Cometido de los sujetos de liquidación responsables del balance.
1. En tiempo real, cada sujeto de liquidación responsable del balance se esforzará por lograr el balance o
contribuir a que el sistema de la electricidad esté en equilibrio. Los requisitos detallados relativos a esta
obligación se definirán en la propuesta de condiciones relativas al sistema de balance elaborada conforme a lo
dispuesto en el artículo 18.
2. Cada sujeto de liquidación responsable del balance responderá financieramente de los desvíos que
hayan de ser liquidados con el GRT de conexión.
3. Antes del cierre del mercado interzonal intradiario, cada sujeto de liquidación responsable del balance
podrá modificar los programas necesarios para calcular su posición conforme a lo dispuesto en el artículo 54.
Los GRT que apliquen un modelo de despacho central podrán establecer condiciones específicas y normas
para cambiar los programas de un sujeto de liquidación responsable del balance en las condiciones relativas al
sistema de balance elaboradas conforme a lo dispuesto en el artículo 18.
4. Después del cierre del mercado interzonal intradiario, cada sujeto de liquidación responsable del
balance podrá modificar los programas comerciales internos necesarios para calcular su posición conforme a lo
dispuesto en el artículo 54 de conformidad con las normas establecidas en las condiciones relativas al sistema
de balance elaboradas conforme a lo dispuesto en el artículo 18.
En relación con el horizonte anterior al cierre del mercado intradiario, la propuesta
sería coherente con el párrafo 3 en tanto que contempla el derecho de todos los BRP a
poder participar en el mercado intradiario y la imposición al TSO de admitir los cambios
de programa asociados a esas transacciones a la hora de computar el desvío. Téngase
en cuenta que el Reglamento EB fue aprobado en 2017, cuando, aunque ya previsto,
aun no existía un mercado intradiario de ámbito europeo, ni continuo ni de subastas. Por
tanto, la redacción del párrafo debía ser abierta, permitiendo libertad a las NRA para
decidir qué herramienta implantar en caso de no disponer localmente de un mercado
organizado intradiario. En el mercado ibérico, los sujetos responsables del balance han
dispuesto desde su origen de subastas intradiarias regionales para ajustar sus
programas, por lo que no se requiere disponer nada adicional en las condiciones
relativas al balance para dar cumplimiento al párrafo 3 del artículo 17.
En cuanto al horizonte posterior al cierre del mercado intradiario, el párrafo 4 añade
una mención a «programas comerciales internos»; esta mención se interpreta en
referencia a que no se dispone ya en ese horizonte de mercados organizados
transfronterizos tras el cierre del mercado intradiario, por tanto, todo cambio de los
programas del BRP ha de ser local, interno de la zona de oferta, en nuestro caso, el
sistema eléctrico peninsular español. No puede interpretarse, tal y como sugieren los
cve: BOE-A-2024-11535
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 137
Jueves 6 de junio de 2024
Sec. III. Pág. 66293
Durante el trámite de audiencia de la propuesta se han recibido diversos comentarios
sobre el texto propuesto por la CNMC. Algunos comentarios han indicado que la
propuesta no encajaría con el artículo 17 del Reglamento EB. Parecen interpretar los
sujetos que dicho artículo impone la transición hacia un modelo de mercado voluntario y
en cartera, en el que se permita a los sujetos modificar libremente los programas de sus
unidades de producción al margen del mercado. No es objeto de esta resolución valorar
la bondad de uno u otro modelo de mercado (físico o porfolio), pero resulta pertinente
justificar la coherencia entre el artículo 17 del Reglamento EB y las reglas de cambio de
programa de los BRP previstas en las condiciones relativas al balance.
El artículo 17(2) del Reglamento EB dispone, en su párrafo 1, la obligación para los
BRP de no desviarse, considerando el conjunto de sus programas (en posición única
generación-demanda), o de contribuir a que el sistema esté equilibrado. El párrafo 2
establece que las consecuencias para el BRP del desvío serán al menos financieras,
teniendo que soportar el coste de la resolución de dicho desvío (en algunos países se
aplican consecuencias legales, como sanciones o pérdidas de licencia para ejercer la
actividad de BRP). En coherencia con la obligación y consecuencias impuestas por los
referidos párrafos 1 y 2, los restantes párrafos del artículo 17 prevén el derecho de los
BRP a disponer de herramientas para poder dar cumplimiento a su obligación. En
concreto, prevén que se permita a los BRP modificar los programas que van a ser
utilizados por los TSO para calcular su posición y su desvío. Distingue dos horizontes
temporales, antes y después del cierre del mercado intradiario, respectivamente en los
párrafos 3 y 4.
Artículo 17. Cometido de los sujetos de liquidación responsables del balance.
1. En tiempo real, cada sujeto de liquidación responsable del balance se esforzará por lograr el balance o
contribuir a que el sistema de la electricidad esté en equilibrio. Los requisitos detallados relativos a esta
obligación se definirán en la propuesta de condiciones relativas al sistema de balance elaborada conforme a lo
dispuesto en el artículo 18.
2. Cada sujeto de liquidación responsable del balance responderá financieramente de los desvíos que
hayan de ser liquidados con el GRT de conexión.
3. Antes del cierre del mercado interzonal intradiario, cada sujeto de liquidación responsable del balance
podrá modificar los programas necesarios para calcular su posición conforme a lo dispuesto en el artículo 54.
Los GRT que apliquen un modelo de despacho central podrán establecer condiciones específicas y normas
para cambiar los programas de un sujeto de liquidación responsable del balance en las condiciones relativas al
sistema de balance elaboradas conforme a lo dispuesto en el artículo 18.
4. Después del cierre del mercado interzonal intradiario, cada sujeto de liquidación responsable del
balance podrá modificar los programas comerciales internos necesarios para calcular su posición conforme a lo
dispuesto en el artículo 54 de conformidad con las normas establecidas en las condiciones relativas al sistema
de balance elaboradas conforme a lo dispuesto en el artículo 18.
En relación con el horizonte anterior al cierre del mercado intradiario, la propuesta
sería coherente con el párrafo 3 en tanto que contempla el derecho de todos los BRP a
poder participar en el mercado intradiario y la imposición al TSO de admitir los cambios
de programa asociados a esas transacciones a la hora de computar el desvío. Téngase
en cuenta que el Reglamento EB fue aprobado en 2017, cuando, aunque ya previsto,
aun no existía un mercado intradiario de ámbito europeo, ni continuo ni de subastas. Por
tanto, la redacción del párrafo debía ser abierta, permitiendo libertad a las NRA para
decidir qué herramienta implantar en caso de no disponer localmente de un mercado
organizado intradiario. En el mercado ibérico, los sujetos responsables del balance han
dispuesto desde su origen de subastas intradiarias regionales para ajustar sus
programas, por lo que no se requiere disponer nada adicional en las condiciones
relativas al balance para dar cumplimiento al párrafo 3 del artículo 17.
En cuanto al horizonte posterior al cierre del mercado intradiario, el párrafo 4 añade
una mención a «programas comerciales internos»; esta mención se interpreta en
referencia a que no se dispone ya en ese horizonte de mercados organizados
transfronterizos tras el cierre del mercado intradiario, por tanto, todo cambio de los
programas del BRP ha de ser local, interno de la zona de oferta, en nuestro caso, el
sistema eléctrico peninsular español. No puede interpretarse, tal y como sugieren los
cve: BOE-A-2024-11535
Verificable en https://www.boe.es
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