III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Federación Española de Pesca y Casting. Estatutos. (BOE-A-2024-10215)
Resolución de 3 de mayo de 2024, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Federación Española de Pesca y Casting.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 123

Martes 21 de mayo de 2024

Sec. III. Pág. 57954

Artículo 18.
1. Los y las deportistas federados o federadas, son las personas físicas que,
estando en posesión de la oportuna licencia deportiva, practican la modalidad deportiva
de la FEPyC en cualesquiera de sus especialidades.
2. Los y las técnicos federados o federadas, son las personas físicas que, estando
en posesión de la oportuna licencia deportiva y disponiendo de la titulación o habilitación
correspondiente, pueden realizar las labores de entrenamiento, preparación, instrucción,
dirección, gestión técnica, o similar, de la modalidad deportiva de la FEPyC en
cualesquiera de sus especialidades.
3. Los y las árbitros federados o federadas, son las personas físicas que, estando
en posesión de la oportuna licencia deportiva y disponiendo de la titulación o habilitación
correspondiente, se encargan de la aplicación de las reglas de juego o competición en
las competiciones o actividades de la modalidad deportiva de la FEPyC en cualesquiera
de sus especialidades.
Artículo 19.
Son derechos y deberes de los distintos estamentos federativos los que se
encuentran previstos expresamente en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte,
o sus disposiciones de desarrollo.
CAPÍTULO 3
Licencias federativas

1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de
ámbito estatal e internacional será preciso estar en posesión de una licencia expedida
por la FEPyC, que garantizará la uniformidad de contenido y condiciones económicas
por especialidad, estamento y categoría, siendo competencia de la Asamblea General la
fijación de su cuantía.
2. En el ámbito de las competiciones deportivas españolas, la resolución sobre la
expedición o denegación de la licencia se dictará en el plazo de quince días hábiles
desde su solicitud cuando en la misma se incluyan todos los requisitos válidamente
requeridos para su expedición. El incumplimiento de este plazo, salvo por causa
debidamente justificada, será considerado como una negativa injustificada a la
expedición de licencias.
3. En los casos en los que los convenios de integración suscritos entre FEPyC y
federaciones autonómicas lo tuviesen previsto, las licencias autonómicas expedidas por
éstas habilitarán para la participación en competiciones o actividad es estatales. Los
convenios de integración fijarán los plazos de abono y el montante a percibir de las
cuotas económicas derivadas de la licencia. Las licencias reflejarán, separadamente, el
coste de los seguros suscritos, y las cuotas que corresponden a la FEPyC y autonómica,
al menos, en la lengua española oficial del Estado.
4. Estarán inhabilitadas para obtener una licencia deportiva que faculte para
participar en las competiciones de cualquier especialidad deportiva a las que hace
referencia el apartado 1 las personas deportistas y demás personas de otros estamentos
que hayan sido sancionadas por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el
estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta
inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado o que las Comunidades Autónomas
competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista o técnico de alto nivel.
Serán aplicables los mecanismos acordados por el Consejo Superior de Deportes y las
Comunidades Autónomas que permitan extender los efectos de estas decisiones a
los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las

cve: BOE-A-2024-10215
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Artículo 20.