V. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA. (BOE-B-2024-18179)
Resolución la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Sevilla, de Declaración en Concreto de Utilidad Publica de la instalación de energía eléctrica denominada "Sustitución de LAMT 25 kV "CASARICHE" de S.E. "ESTEPA" para conversión a D/C entre los Apoyos A253711 y A271941", sito en Paraje Los Aguilares en el Término Municipal de Lora de Estepa (P-7842M).
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 122
Lunes 20 de mayo de 2024
Sec. V-B. Pág. 26861
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Ley 10/2021, de 28
de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, mientras que no se proceda por parte de la beneficiaria al pago de las
tasas correspondientes, no se iniciará el expediente expropiatorio, quedando en
suspenso, lo que se le comunica a los efectos del artículo 22 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
En cualquier momento, el solicitante de la declaración de utilidad pública podrá
convenir libremente con los titulares de los necesarios bienes y derechos, la
adquisición por mutuo acuerdo de los mismos. Este acuerdo, en el momento de
declararse la utilidad pública de la instalación, adquirirá la naturaleza y efectos
previstos en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, causando, por tanto,
la correspondiente conclusión del expediente expropiatorio. En estos supuestos, el
beneficiario de la declaración de utilidad pública podrá, en su caso, solicitar de la
autoridad competente la aplicación del mecanismo establecido en el artículo 59 del
Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de
Expropiación Forzosa.
Previamente al levantamiento de actas previas de ocupación, deberá aportarse
una relación que concrete específicamente los bienes a expropiar, que han de ser
los estrictamente indispensables para el fin de la expropiación que ha de lograrse
con el mínimo sacrificio posible de la propiedad privada, debiendo valorarse dicha
necesidad de ocupación en el sentido de que no exista otra medida menos lesiva
para la consecución de tal fin con igual eficacia.
La disponibilidad de los terrenos (acuerdos con propietarios), en virtud de un
título hábil para ello, hace innecesario el ejercicio de la potestad expropiatoria que
se pretende y por tanto carece de la causa o justificación que legitima la privación
del derecho a la propiedad y el ejercicio de dicha potestad, según el art.33 de la
Constitución Española de 1978.
Contra la presente Resolución de Declaración, en concreto, de Utilidad Pública,
que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso potestativo de
reposición, ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Energía y Minas, en el plazo
de UN (1) MES contado a partir del día siguiente al de su notificación, todo ello de
conformidad con lo establecido en los artículos 121, 122 y 123 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas y en el artículo 115.1 y 115.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la
Administración de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 22 de abril de 2024.- El Delegado Territorial de Economía, Hacienda,
Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas, Antonio Jose Ramirez Sierra.
ID: A240022135-1
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D.L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-B-2024-18179
Verificable en https://www.boe.es
Por ello, el título hábil, contrato de arrendamiento, o acuerdo entre partes que
permita a la empresa beneficiaria disponer de los terrenos precisos para la
instalación y funcionamiento de la explotación eléctrica, hará innecesario y por
tanto injustificado, el ejercicio de la potestad expropiatoria a tal fin, siendo
imprescindible siendo imprescindible para la continuación del procedimiento
expropiatorio aportar al menos un extracto de las actuaciones practicadas para la
fijación por mutuo acuerdo del precio de adquisición.
Núm. 122
Lunes 20 de mayo de 2024
Sec. V-B. Pág. 26861
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Ley 10/2021, de 28
de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, mientras que no se proceda por parte de la beneficiaria al pago de las
tasas correspondientes, no se iniciará el expediente expropiatorio, quedando en
suspenso, lo que se le comunica a los efectos del artículo 22 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
En cualquier momento, el solicitante de la declaración de utilidad pública podrá
convenir libremente con los titulares de los necesarios bienes y derechos, la
adquisición por mutuo acuerdo de los mismos. Este acuerdo, en el momento de
declararse la utilidad pública de la instalación, adquirirá la naturaleza y efectos
previstos en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, causando, por tanto,
la correspondiente conclusión del expediente expropiatorio. En estos supuestos, el
beneficiario de la declaración de utilidad pública podrá, en su caso, solicitar de la
autoridad competente la aplicación del mecanismo establecido en el artículo 59 del
Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de
Expropiación Forzosa.
Previamente al levantamiento de actas previas de ocupación, deberá aportarse
una relación que concrete específicamente los bienes a expropiar, que han de ser
los estrictamente indispensables para el fin de la expropiación que ha de lograrse
con el mínimo sacrificio posible de la propiedad privada, debiendo valorarse dicha
necesidad de ocupación en el sentido de que no exista otra medida menos lesiva
para la consecución de tal fin con igual eficacia.
La disponibilidad de los terrenos (acuerdos con propietarios), en virtud de un
título hábil para ello, hace innecesario el ejercicio de la potestad expropiatoria que
se pretende y por tanto carece de la causa o justificación que legitima la privación
del derecho a la propiedad y el ejercicio de dicha potestad, según el art.33 de la
Constitución Española de 1978.
Contra la presente Resolución de Declaración, en concreto, de Utilidad Pública,
que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso potestativo de
reposición, ante el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Energía y Minas, en el plazo
de UN (1) MES contado a partir del día siguiente al de su notificación, todo ello de
conformidad con lo establecido en los artículos 121, 122 y 123 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas y en el artículo 115.1 y 115.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la
Administración de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 22 de abril de 2024.- El Delegado Territorial de Economía, Hacienda,
Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas, Antonio Jose Ramirez Sierra.
ID: A240022135-1
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D.L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-B-2024-18179
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Por ello, el título hábil, contrato de arrendamiento, o acuerdo entre partes que
permita a la empresa beneficiaria disponer de los terrenos precisos para la
instalación y funcionamiento de la explotación eléctrica, hará innecesario y por
tanto injustificado, el ejercicio de la potestad expropiatoria a tal fin, siendo
imprescindible siendo imprescindible para la continuación del procedimiento
expropiatorio aportar al menos un extracto de las actuaciones practicadas para la
fijación por mutuo acuerdo del precio de adquisición.