III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y DEPORTES. Real Federación Española de Atletismo. Estatutos. (BOE-A-2024-9902)
Resolución de 3 de mayo de 2024, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Atletismo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 119
Jueves 16 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56274
c) De entrenador, condicionada a estar en posesión de las titulaciones académicas
o federativas que se establezcan reglamentariamente.
d) De representante de atletas, que posibilita el desempeño oficial de labores de
intermediación para atletas y/o entidades deportivas. A efectos de representación en la
Asamblea General, se integrarán juntamente con las entidades representantes de atletas
en el estamento de otros colectivos interesados.
2. Son también personas físicas miembros de la RFEA, cuya vinculación se
realizará bien mediante la expedición de licencia, bien a través de otros títulos
habilitantes:
a)
b)
Otros técnicos (entre otros, los monitores).
Oficiales (entre otros, los delegados, el personal facultativo, etc.).
Por vía reglamentaria se establecerá el régimen específico de derechos y
obligaciones de estos otros miembros, que no incluirá la condición de elector ni de
elegible para la Presidencia ni la Asamblea General de la RFEA.
Artículo 21.
Personas jurídicas.
1. Son personas jurídicas miembros de pleno derecho de la RFEA, las que
dispongan de licencia federativa estatal o autonómica habilitada, en vigor y que deberá
renovarse anualmente, para alguna de las siguientes clases y situaciones:
a) De club o entidad deportiva, en el caso de las entidades registradas en la RFEA
que tengan entre sus objetivos la participación en las competiciones de atletismo, propia
y/o de sus miembros. Su constitución se regirá por la normativa autonómica aplicable, y
su reconocimiento por la Federación autonómica o la Comunidad autónoma
correspondiente vinculará a la RFEA, que no podrá establecer requisitos adicionales.
b) De organizador, en el caso de las entidades que, no teniendo naturaleza de club
deportivo conforme a lo indicado en el apartado anterior, tengan entre sus fines u objeto
social la organización de competiciones de atletismo.
c) Potestativamente, y siempre que lo admita la normativa de WA, de entidad
representante de atletas, que posibilita el desempeño oficial de labores de
intermediación para atletas y/o entidades deportivas. A efectos de representación en la
Asamblea General, se integrarán juntamente con los representantes de atletas personas
físicas en el estamento de otros colectivos interesados.
2. Por vía reglamentaria se podrá establecer la posibilidad de que otras personas
jurídicas puedan ser miembros de la RFEA, bien mediante licencia, bien mediante otros
títulos habilitantes.
El régimen específico de derechos y obligaciones de estos otros miembros, que no
incluirá la condición de elector ni de elegible para la Presidencia ni la Asamblea General
de la RFEA, se establecerá reglamentariamente.
CAPÍTULO II
Artículo 22.
La integración de Federaciones autonómicas de atletismo.
1. Las Federaciones deportivas autonómicas de atletismo tienen personalidad
jurídica independiente de la RFEA y se rigen por la legislación de la Comunidad
Autónoma a la que pertenezcan y que les otorgó reconocimiento oficial, por sus propios
Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones de orden interno y, supletoriamente, por
la legislación deportiva española vigente.
2. Las Federaciones deportivas autonómicas de atletismo podrán integrarse en la
RFEA previa formalización del correspondiente convenio.
cve: BOE-A-2024-9902
Verificable en https://www.boe.es
De las Federaciones deportivas autonómicas de atletismo integrantes de la RFEA
Núm. 119
Jueves 16 de mayo de 2024
Sec. III. Pág. 56274
c) De entrenador, condicionada a estar en posesión de las titulaciones académicas
o federativas que se establezcan reglamentariamente.
d) De representante de atletas, que posibilita el desempeño oficial de labores de
intermediación para atletas y/o entidades deportivas. A efectos de representación en la
Asamblea General, se integrarán juntamente con las entidades representantes de atletas
en el estamento de otros colectivos interesados.
2. Son también personas físicas miembros de la RFEA, cuya vinculación se
realizará bien mediante la expedición de licencia, bien a través de otros títulos
habilitantes:
a)
b)
Otros técnicos (entre otros, los monitores).
Oficiales (entre otros, los delegados, el personal facultativo, etc.).
Por vía reglamentaria se establecerá el régimen específico de derechos y
obligaciones de estos otros miembros, que no incluirá la condición de elector ni de
elegible para la Presidencia ni la Asamblea General de la RFEA.
Artículo 21.
Personas jurídicas.
1. Son personas jurídicas miembros de pleno derecho de la RFEA, las que
dispongan de licencia federativa estatal o autonómica habilitada, en vigor y que deberá
renovarse anualmente, para alguna de las siguientes clases y situaciones:
a) De club o entidad deportiva, en el caso de las entidades registradas en la RFEA
que tengan entre sus objetivos la participación en las competiciones de atletismo, propia
y/o de sus miembros. Su constitución se regirá por la normativa autonómica aplicable, y
su reconocimiento por la Federación autonómica o la Comunidad autónoma
correspondiente vinculará a la RFEA, que no podrá establecer requisitos adicionales.
b) De organizador, en el caso de las entidades que, no teniendo naturaleza de club
deportivo conforme a lo indicado en el apartado anterior, tengan entre sus fines u objeto
social la organización de competiciones de atletismo.
c) Potestativamente, y siempre que lo admita la normativa de WA, de entidad
representante de atletas, que posibilita el desempeño oficial de labores de
intermediación para atletas y/o entidades deportivas. A efectos de representación en la
Asamblea General, se integrarán juntamente con los representantes de atletas personas
físicas en el estamento de otros colectivos interesados.
2. Por vía reglamentaria se podrá establecer la posibilidad de que otras personas
jurídicas puedan ser miembros de la RFEA, bien mediante licencia, bien mediante otros
títulos habilitantes.
El régimen específico de derechos y obligaciones de estos otros miembros, que no
incluirá la condición de elector ni de elegible para la Presidencia ni la Asamblea General
de la RFEA, se establecerá reglamentariamente.
CAPÍTULO II
Artículo 22.
La integración de Federaciones autonómicas de atletismo.
1. Las Federaciones deportivas autonómicas de atletismo tienen personalidad
jurídica independiente de la RFEA y se rigen por la legislación de la Comunidad
Autónoma a la que pertenezcan y que les otorgó reconocimiento oficial, por sus propios
Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones de orden interno y, supletoriamente, por
la legislación deportiva española vigente.
2. Las Federaciones deportivas autonómicas de atletismo podrán integrarse en la
RFEA previa formalización del correspondiente convenio.
cve: BOE-A-2024-9902
Verificable en https://www.boe.es
De las Federaciones deportivas autonómicas de atletismo integrantes de la RFEA