I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024
2.

Sec. I. Pág. 29121

En particular, las diputaciones forales desarrollarán las siguientes actuaciones:

a) Ofrecer a las personas menores de edad adoptadas y a sus familias,
directamente o mediante personas profesionales externas, un recurso profesional
especializado a través del cual se les proporcionará asesoramiento y orientación para
afrontar las necesidades específicas que se derivan de las situaciones de desprotección
vividas y de las particularidades que presenta la filiación adoptiva y que pueden tener
incidencia con relación a aspectos psicológicos, sociales, educativos y de otra índole que
resulte esencial abordar en el proceso de adaptación e integración familiar.
b) Fomentar las actuaciones de formación y apoyo mutuo que con esta finalidad
lleven a cabo las organizaciones de personas adoptadas o de familias adoptivas.
c) Difundir entre las personas que atienden profesionalmente a las personas
adoptadas o a sus familias, en el ámbito de la educación, de la sanidad o de la acción
social, un conocimiento adecuado de la realidad de la adopción.
d) Ofrecer un apoyo psicosocial específico tras la adopción a quienes adopten a
personas menores a partir de los seis años que hayan sufrido maltrato grave u otras
experiencias traumáticas o que presenten problemas graves de salud u otras
circunstancias o necesidades especiales que dificulten su adaptación e integración
familiar.
Artículo 278. Obligatoriedad de la conservación de la información relativa a los
orígenes de la persona menor de edad adoptada.
1. Las diputaciones forales, así como los restantes titulares de archivos públicos
que contengan información relativa a adopciones, tomarán las medidas necesarias para
asegurar la conservación de toda la información de que dispongan referida a los
orígenes de la persona menor.
2. En particular, deberá garantizarse la conservación de la información
correspondiente a la identidad de sus personas progenitoras, así como de la historia
médica de la persona menor y de su familia.
3. La información aludida en los apartados anteriores se conservará durante, al
menos, 50 años con posterioridad al momento en que la adopción se haya hecho
definitiva.

1. La conservación de la información prevista en el artículo anterior se llevará a
cabo a los solos efectos de que las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad
o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, puedan ejercitar su
derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos.
2. En todo caso, cuando el derecho regulado en este artículo haya sido ejercido por
una persona menor de edad, a través de sus representantes legales, el acceso efectivo a
los datos sobre sus orígenes biológicos quedará condicionado a su edad, madurez y a
un desarrollo evolutivo que resulte adecuado no solo para conocer, sino también para
comprender y procesar emocionalmente su historia personal de origen y sus
circunstancias familiares y sociales, así como para asumirlas e integrarlas como parte de
su propia identidad.
3. Las diputaciones forales, previa notificación a las personas afectadas, prestarán
a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen para
hacer efectivo el derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. A tal efecto,
cualquier entidad privada o pública tendrá obligación de facilitar a las diputaciones
forales y al Ministerio Fiscal, cuando le sean requeridos, los informes y antecedentes
necesarios sobre la persona adoptada y su familia de origen.

cve: BOE-A-2024-4784
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Artículo 279. Derecho a conocer los datos sobre los orígenes biológicos.