I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29091

acogedora o al equipo educativo del recurso de acogimiento residencial en el que se
lleve a cabo la guarda de la persona menor de edad.
3. Las personas voluntarias deberán realizar las tareas de cuidado de las personas
menores de edad durante el tiempo que estén con ellas, y, asociado a las tareas de
cuidado, deberán procurar alcanzar los siguientes objetivos con las acciones que
desarrollen con las personas menores:
a) La integración normalizada de las personas menores de edad en los servicios y
actividades de ocio, culturales y educativas que transcurran en el entorno comunitario en
el que se encuentran.
b) La adquisición de habilidades para el desarrollo en el entorno comunitario y de
habilidades en relaciones interpersonales.
c) El desarrollo de la capacidad de adaptación a un nuevo entorno, en previsión de
necesidades futuras.
Artículo 219. Transiciones de entorno de convivencia.
1. Las variaciones de medidas o de la forma de ejercicio de la guarda que
impliquen un cambio de entorno de convivencia de la persona menor se llevarán a cabo
de acuerdo con una programación individualizada de dicha transición adaptada a su
desarrollo evolutivo, salvo que su interés superior requiera de una actuación urgente
debidamente justificada.
2. En la planificación de la transición se escuchará y preparará a la persona menor
y a las familias o instituciones implicadas. En ese marco, tanto quienes cedan la guarda
como quienes la reciban deberán colaborar en la ejecución e implementación del plan de
transición que se haya adoptado por la diputación foral competente.
3. La transición se llevará a cabo mediante contactos graduales o con el
acompañamiento de una persona que aporte seguridad emocional a la persona menor.
Se deberá prestar especial atención en las transiciones de niños y niñas de entre cero y
dos años a sus circunstancias particulares, personales, familiares y sociales, así como a
su desarrollo evolutivo, por las consecuencias psicológicas que pueden tener.
4. A fin de preservar el sentido de continuidad biográfica y favorecer el desarrollo
de su identidad, las personas menores tendrán derecho a llevar consigo fotografías,
recuerdos, pertenencias y objetos personales. Se les deberá entregar un libro de vida, en
el que se recogerá la información y los documentos e imágenes esenciales de su historia
personal, en aquellas transiciones que puedan suponer un hito biográfico importante.
5. Salvo que el interés superior de la persona menor de edad aconseje otra cosa,
dentro de la planificación de la transición se establecerá un régimen de visitas o
comunicación para la familia de acogida que finaliza la guarda a fin de prevenir las
consecuencias que de una ruptura abrupta con dicho vínculo puedan derivarse, así como
la seguridad para el establecimiento del nuevo vínculo con la familia del nuevo entorno.
Reintegración familiar.

1. Para acordar el retorno de la persona menor desamparada a su familia de origen
será imprescindible, en primer lugar, contar con la opinión favorable de la persona menor
y que se haya comprobado una evolución positiva de dicha familia, objetivamente
suficiente para restablecer la convivencia familiar, que se hayan mantenido los vínculos,
que concurra el propósito de desempeñar las responsabilidades parentales
adecuadamente y que se constate que el retorno con ella no supone riesgos relevantes
para la persona menor.
2. Asimismo, y con carácter complementario a lo dispuesto en el apartado anterior,
en relación con las personas menores de edad en acogimiento familiar deberá
ponderarse, en la toma de decisión sobre el retorno, el tiempo transcurrido y la
integración en la familia de acogida y su entorno, así como el desarrollo de vínculos
afectivos con dicha familia.

cve: BOE-A-2024-4784
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Artículo 220.