I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 63

Martes 12 de marzo de 2024

Sec. I. Pág. 29090

5. En todo caso, si la resolución de la solicitud de ofrecimiento y declaración de la
adecuación es desestimatoria y se ha rechazado la adecuación de las personas a
quienes se les haya delegado el ejercicio de la guarda para estancia, se procederá al
cese de la delegación de guarda y se adoptará la medida de protección que resulte más
adecuada para garantizar el interés superior de la persona menor de edad.
Artículo 217. Relaciones con familiares y personas allegadas.
1. Para preservar el derecho de la persona declarada en situación de desamparo o
bajo alguna modalidad de guarda a relacionarse con su padre y su madre, o, en su caso,
con las personas que ejerzan su tutela o guarda, con sus abuelos y abuelas, o con otros
familiares, parientes o personas allegadas y garantizar la conservación de los vínculos
afectivos de la persona menor de edad, la diputación foral competente establecerá,
mediante resolución administrativa, el régimen de visitas, comunicación o estancia.
2. A los fines anteriores, se escuchará a la persona protegida y se tendrán en
cuenta, además de los criterios generales de interpretación y ponderación de su interés
superior, su voluntad, deseos y preferencias, las características de la relación y las
consecuencias psicológicas directas, afectivas y emocionales, que puedan tener para
ella las visitas, los contactos o su ausencia, y los objetivos previstos en el plan
individualizado de protección.
Todo ello, a fin de que el régimen de visitas, comunicación o estancia que se
establezca no resulte contrario o perjudique su bienestar o su normal desarrollo físico o
psicológico, su integración personal, familiar, social o educativa u obstaculice la acción
protectora desarrollada, de manera que la relación se intensifique a medida que se
progresa hacia la reunificación familiar y se limite o suspenda cuando interfiera en la
integración estable en una familia alternativa en función de las necesidades y
características de las personas menores.
3. En todo caso, la posibilidad de establecer un régimen de visitas, comunicación o
estancia deberá sujetarse, necesariamente, a los límites establecidos en los apartados 4,
5 y 6 del artículo 29 de esta ley.
4. Cuando la diputación foral ejerza la guarda voluntaria prevista en el artículo 202
de esta ley, las visitas, comunicaciones o estancia de la persona menor de edad con sus
representantes legales podrán llevarse a cabo sin sujeción a un régimen
predeterminado, y sin perjuicio de que pueda regularlas. En tal caso, la regulación se
hará en la forma prevista en el apartado 1 de este artículo.
5. En aquellos casos en los que no haya sido posible mantener unido a un grupo de
hermanos y hermanas, pero la continuidad de su relación no sea perjudicial, se
adoptarán las medidas necesarias para que mantengan un contacto adecuado, en
frecuencia e intensidad, para preservar y potenciar el vínculo preexistente. En el mismo
sentido, y de forma especial, deberán adoptarse las medidas necesarias para asegurar y
favorecer las relaciones entre la persona menor de edad con sus abuelos y abuelas.
Relaciones con personas voluntarias.

1. Las diputaciones forales podrán acordar, en el marco de la promoción del
voluntariado y la solidaridad social, y en relación con las personas menores de edad en
acogimiento familiar o residencial, las relaciones interpersonales de carácter ocasional
con personas voluntarias que desarrollen su labor en las organizaciones de voluntariado
con las que previamente se hayan celebrado convenios de colaboración. No se admitirá,
en ningún caso, la colaboración de carácter individual.
2. Las personas voluntarias que colaboren en recursos de acogimiento residencial
deberán reunir los requisitos previstos en la Ley 17/1998, de 25 de junio, del
Voluntariado, y su actuación deberá ser de colaboración con las personas profesionales,
al objeto de enriquecer su proceso formativo. No podrán, en ningún caso, complementar
o sustituir las funciones atribuidas, en el marco del ejercicio de la guarda, a la familia

cve: BOE-A-2024-4784
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Artículo 218.