I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO. Menores. (BOE-A-2024-4784)
Ley 2/2024, de 15 de febrero, de Infancia y Adolescencia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29088
intervención a adoptar con su familia de origen, incluido, en su caso, el programa de
reintegración familiar.
2. Si la persona protegida presenta necesidades especiales o alguna discapacidad,
deberá garantizarse la continuidad de los apoyos especializados que venga recibiendo o
la adopción de otros que se consideren más adecuados para sus necesidades.
3. El objetivo del plan individualizado de protección será la reunificación familiar,
siempre que sea previsible que, en un plazo máximo de dos años, la familia de origen
pueda encontrarse en condiciones de desempeñar adecuadamente las funciones propias
de la tutela o la patria potestad.
4. A tal efecto, las diputaciones forales podrán articular, para la familia de origen, un
servicio de intervención familiar, con el fin de mejorar las condiciones de convivencia en
el hogar o de relación, con vistas a procurar una reintegración efectiva de la persona
menor en su hogar familiar.
5. Cuando el objetivo sea la reunificación familiar, la diputación foral competente
elaborará un programa de reunificación familiar que formará parte del plan
individualizado de protección. Dicho programa incluirá un seguimiento de apoyo y
formación a la familia y a la persona menor en todos los ámbitos que garanticen el
desarrollo evolutivo de la relación filio-parental y el adecuado desempeño de los deberes
y de las responsabilidades parentales durante dos años inmediatamente posteriores al
cese de la medida.
6. En el caso de que la familia biológica cambie de localidad se podrá contar con la
colaboración de los servicios sociales municipales más próximos al nuevo lugar de
residencia de la persona menor para garantizar la adecuada implementación y
seguimiento de las medidas oportunas, y garantizar la coherencia de los itinerarios de
atención y la coordinación, la integridad y la continuidad del proceso de intervención.
7. Cuando no se estime posible la reunificación familiar o cuando esta requiera de
una intervención tan prolongada que comprometa el adecuado desarrollo evolutivo de la
persona menor de edad protegida, el objetivo será la integración estable en una familia
alternativa.
8. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y en consonancia con la
obligatoriedad de primar las medidas consensuadas frente a las impuestas, se podrá
incluir a la persona menor de edad protegida en un programa de preparación para la vida
independiente u otro recurso de acogimiento residencial en aquellos casos en los que,
una vez oída y escuchada la persona menor de edad y valoradas sus necesidades
específicas y características familiares, personales y sociales particulares, así como la
voluntad que haya expresado, la madurez y su proceso evolutivo, la identidad familiar y
demás circunstancias de la persona protegida, resulte más favorable a su interés
superior.
9. Cuando las personas destinatarias del plan individualizado sean menores
migrantes sin referentes familiares se procurará la búsqueda de su familia de origen y el
restablecimiento de la convivencia familiar, y se iniciará el procedimiento
correspondiente, siempre que se estime que dicha medida responde a su interés
superior y no les coloque a ellas o a su familia en una situación que ponga en riesgo su
integridad o su seguridad.
Artículo 214. Revisión del plan individualizado de protección.
1. El plan individualizado de protección será evaluado y revisado al menos cada
seis meses, de manera que pueda valorarse el progreso respecto de su objetivo y la
conveniencia de mantenerlo o modificarlo, así como la adecuación de las medidas
adoptadas al interés de la persona menor protegida.
2. No obstante, cuando se haya adoptado la medida de acogimiento familiar
permanente, el plazo entre revisiones podrá ser de un año a partir de la segunda
revisión.
3. En el caso de los niños o niñas menores de tres años, las medidas no
permanentes se revisarán al menos cada tres meses, y respecto de mayores de esa
cve: BOE-A-2024-4784
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 63
Martes 12 de marzo de 2024
Sec. I. Pág. 29088
intervención a adoptar con su familia de origen, incluido, en su caso, el programa de
reintegración familiar.
2. Si la persona protegida presenta necesidades especiales o alguna discapacidad,
deberá garantizarse la continuidad de los apoyos especializados que venga recibiendo o
la adopción de otros que se consideren más adecuados para sus necesidades.
3. El objetivo del plan individualizado de protección será la reunificación familiar,
siempre que sea previsible que, en un plazo máximo de dos años, la familia de origen
pueda encontrarse en condiciones de desempeñar adecuadamente las funciones propias
de la tutela o la patria potestad.
4. A tal efecto, las diputaciones forales podrán articular, para la familia de origen, un
servicio de intervención familiar, con el fin de mejorar las condiciones de convivencia en
el hogar o de relación, con vistas a procurar una reintegración efectiva de la persona
menor en su hogar familiar.
5. Cuando el objetivo sea la reunificación familiar, la diputación foral competente
elaborará un programa de reunificación familiar que formará parte del plan
individualizado de protección. Dicho programa incluirá un seguimiento de apoyo y
formación a la familia y a la persona menor en todos los ámbitos que garanticen el
desarrollo evolutivo de la relación filio-parental y el adecuado desempeño de los deberes
y de las responsabilidades parentales durante dos años inmediatamente posteriores al
cese de la medida.
6. En el caso de que la familia biológica cambie de localidad se podrá contar con la
colaboración de los servicios sociales municipales más próximos al nuevo lugar de
residencia de la persona menor para garantizar la adecuada implementación y
seguimiento de las medidas oportunas, y garantizar la coherencia de los itinerarios de
atención y la coordinación, la integridad y la continuidad del proceso de intervención.
7. Cuando no se estime posible la reunificación familiar o cuando esta requiera de
una intervención tan prolongada que comprometa el adecuado desarrollo evolutivo de la
persona menor de edad protegida, el objetivo será la integración estable en una familia
alternativa.
8. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y en consonancia con la
obligatoriedad de primar las medidas consensuadas frente a las impuestas, se podrá
incluir a la persona menor de edad protegida en un programa de preparación para la vida
independiente u otro recurso de acogimiento residencial en aquellos casos en los que,
una vez oída y escuchada la persona menor de edad y valoradas sus necesidades
específicas y características familiares, personales y sociales particulares, así como la
voluntad que haya expresado, la madurez y su proceso evolutivo, la identidad familiar y
demás circunstancias de la persona protegida, resulte más favorable a su interés
superior.
9. Cuando las personas destinatarias del plan individualizado sean menores
migrantes sin referentes familiares se procurará la búsqueda de su familia de origen y el
restablecimiento de la convivencia familiar, y se iniciará el procedimiento
correspondiente, siempre que se estime que dicha medida responde a su interés
superior y no les coloque a ellas o a su familia en una situación que ponga en riesgo su
integridad o su seguridad.
Artículo 214. Revisión del plan individualizado de protección.
1. El plan individualizado de protección será evaluado y revisado al menos cada
seis meses, de manera que pueda valorarse el progreso respecto de su objetivo y la
conveniencia de mantenerlo o modificarlo, así como la adecuación de las medidas
adoptadas al interés de la persona menor protegida.
2. No obstante, cuando se haya adoptado la medida de acogimiento familiar
permanente, el plazo entre revisiones podrá ser de un año a partir de la segunda
revisión.
3. En el caso de los niños o niñas menores de tres años, las medidas no
permanentes se revisarán al menos cada tres meses, y respecto de mayores de esa
cve: BOE-A-2024-4784
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Núm. 63