I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2024-1373)
Ley 3/2023, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
109 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 25 de enero de 2024
Sec. I. Pág. 9403
rurales del municipio en los que no se hayan delimitado las Áreas de Desarrollo
Rural a que se refiere el artículo 86.1 de esta ley, se podrá autorizar con carácter
excepcional, en todos los municipios de Cantabria, la construcción en suelo rústico
de protección ordinaria, de viviendas aisladas de carácter unifamiliar, así como
construcciones e instalaciones vinculadas a actividades artesanales, educativas,
culturales, de ocio y turismo rural, incluidos los nuevos campamentos de turismo y
las áreas de servicio de autocaravanas, siempre que dichas construcciones o
instalaciones que se pretendan construir se encuentren en la mayor parte de su
superficie, a un máximo de doscientos metros del suelo urbano, medidos en
proyección horizontal. El número máximo de nuevas viviendas no podrá superar el
número de viviendas existentes en el suelo urbano en el momento de la entrada
en vigor de la presente ley.
2. En los municipios sin Plan General o con Normas Subsidiarias del
artículo 91 a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978, se podrán
autorizar las construcciones e instalaciones a que se refiere el apartado anterior
con independencia de la categoría del suelo rústico, salvo en aquellos concretos
terrenos que estén sometidos a un régimen especial de protección incompatible
con su transformación urbana conforme a los planes y normas de ordenación
territorial o a la legislación sectorial pertinente, por disponer de valores intrínsecos
que les hagan merecedores de una especial protección.
3. Salvo que la planificación territorial o urbanística municipal establezca, a
partir de la entrada en vigor de la presente ley, unos parámetros más restrictivos y
limitativos que los previstos en este apartado, habrán de respetarse los siguientes:
a) Las construcciones cumplirán lo establecido en el artículo 52 de la
presente ley y, en todo caso, las características de las edificaciones serán
coherentes con la arquitectura propia del núcleo, sin que puedan admitirse
soluciones constructivas discordantes con las edificaciones preexistentes
representativas de dicho núcleo de población. Las edificaciones que se pretendan
llevar a cabo serán necesariamente de consumo casi nulo, autosuficiente
energéticamente, al menos, en un 60 por ciento y habrán de armonizar con el
entorno, especialmente en cuanto a alturas, volumen, morfología y materiales
exteriores. En todo caso, deberán adoptarse las medidas correctoras necesarias
para garantizar la mínima alteración del relieve natural de los terrenos y el mínimo
impacto visual sobre el paisaje, procurándose la conexión soterrada a las
infraestructuras existentes en el municipio. En el caso de nuevos campamentos de
turismo y áreas de autocaravanas esta disposición será de aplicación a las
edificaciones e instalaciones fijas.
b) Se procurará que las nuevas edificaciones e instalaciones fijas se ubiquen
en las zonas con menor pendiente dentro de la parcela.
c) Los Ayuntamientos, a través de ordenanzas aprobadas conforme al
artículo 83 de esta ley, podrán determinar las condiciones estéticas y de diseño
que se permiten para las edificaciones e instalaciones fijas a las que se refiere
este apartado.
d) La parcela mínima edificable antes de cesiones, tendrá la siguiente
superficie mínima:
1. La existente, para municipios en riesgo de despoblamiento o en aquellos
núcleos que se considere por el planeamiento territorial.
2. Mil quinientos metros cuadrados en el resto de los casos, excepto para
nuevos campamentos de turismo, que será de quince mil metros cuadrados.
e) La ocupación máxima de parcela por la edificación será:
1. En parcelas de más de dos mil metros cuadrados, el 10 por ciento de su
superficie bruta.
cve: BOE-A-2024-1373
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 22
Jueves 25 de enero de 2024
Sec. I. Pág. 9403
rurales del municipio en los que no se hayan delimitado las Áreas de Desarrollo
Rural a que se refiere el artículo 86.1 de esta ley, se podrá autorizar con carácter
excepcional, en todos los municipios de Cantabria, la construcción en suelo rústico
de protección ordinaria, de viviendas aisladas de carácter unifamiliar, así como
construcciones e instalaciones vinculadas a actividades artesanales, educativas,
culturales, de ocio y turismo rural, incluidos los nuevos campamentos de turismo y
las áreas de servicio de autocaravanas, siempre que dichas construcciones o
instalaciones que se pretendan construir se encuentren en la mayor parte de su
superficie, a un máximo de doscientos metros del suelo urbano, medidos en
proyección horizontal. El número máximo de nuevas viviendas no podrá superar el
número de viviendas existentes en el suelo urbano en el momento de la entrada
en vigor de la presente ley.
2. En los municipios sin Plan General o con Normas Subsidiarias del
artículo 91 a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978, se podrán
autorizar las construcciones e instalaciones a que se refiere el apartado anterior
con independencia de la categoría del suelo rústico, salvo en aquellos concretos
terrenos que estén sometidos a un régimen especial de protección incompatible
con su transformación urbana conforme a los planes y normas de ordenación
territorial o a la legislación sectorial pertinente, por disponer de valores intrínsecos
que les hagan merecedores de una especial protección.
3. Salvo que la planificación territorial o urbanística municipal establezca, a
partir de la entrada en vigor de la presente ley, unos parámetros más restrictivos y
limitativos que los previstos en este apartado, habrán de respetarse los siguientes:
a) Las construcciones cumplirán lo establecido en el artículo 52 de la
presente ley y, en todo caso, las características de las edificaciones serán
coherentes con la arquitectura propia del núcleo, sin que puedan admitirse
soluciones constructivas discordantes con las edificaciones preexistentes
representativas de dicho núcleo de población. Las edificaciones que se pretendan
llevar a cabo serán necesariamente de consumo casi nulo, autosuficiente
energéticamente, al menos, en un 60 por ciento y habrán de armonizar con el
entorno, especialmente en cuanto a alturas, volumen, morfología y materiales
exteriores. En todo caso, deberán adoptarse las medidas correctoras necesarias
para garantizar la mínima alteración del relieve natural de los terrenos y el mínimo
impacto visual sobre el paisaje, procurándose la conexión soterrada a las
infraestructuras existentes en el municipio. En el caso de nuevos campamentos de
turismo y áreas de autocaravanas esta disposición será de aplicación a las
edificaciones e instalaciones fijas.
b) Se procurará que las nuevas edificaciones e instalaciones fijas se ubiquen
en las zonas con menor pendiente dentro de la parcela.
c) Los Ayuntamientos, a través de ordenanzas aprobadas conforme al
artículo 83 de esta ley, podrán determinar las condiciones estéticas y de diseño
que se permiten para las edificaciones e instalaciones fijas a las que se refiere
este apartado.
d) La parcela mínima edificable antes de cesiones, tendrá la siguiente
superficie mínima:
1. La existente, para municipios en riesgo de despoblamiento o en aquellos
núcleos que se considere por el planeamiento territorial.
2. Mil quinientos metros cuadrados en el resto de los casos, excepto para
nuevos campamentos de turismo, que será de quince mil metros cuadrados.
e) La ocupación máxima de parcela por la edificación será:
1. En parcelas de más de dos mil metros cuadrados, el 10 por ciento de su
superficie bruta.
cve: BOE-A-2024-1373
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 22