III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23686)
Resolución de 24 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Pobla de Vallbona, por la que se deniega la inscripción de un testimonio judicial que recoge un decreto de adjudicación judicial de una finca, por aparecer la misma inscrita a nombre de persona distinta de la ejecutada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

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continúa inscrita a favor del ejecutado, y ya no tendrá lugar la purga o cancelación
registral de los derechos inscritos con posterioridad, por haber perdido su preferencia
registral (artículos 32, 34, 38, 42, 82 y 86 de la Ley Hipotecaria y 674 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil).
5. En el supuesto de hecho que da lugar a la presente Resolución, cuando se
presenta en el Registro de la Propiedad el decreto de adjudicación, ya se había
producido la caducidad de las anotaciones de embargo y la caducidad de su prórroga
contada desde las fechas de expedición de las certificaciones de dominio y cargas, con
arreglo al criterio que sienta la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2021,
uniendo a ello además la prórroga de plazo producida por la situación derivada de la
Covid, por lo que procede su cancelación al estar caducadas las anotaciones ordenadas
en los autos que dan lugar al decreto de adjudicación.
En este sentido, está claro, como ha quedado explicado anteriormente, que la
expedición de certificación no produce una prórroga indefinida de la anotación de
embargo y que la resolución judicial aprobando la adjudicación no implica prórroga del
plazo de vigencia de la anotación, como resulta de la propia Sentencia del Tribunal
Supremo de 4 de mayo de 2021, y debe estarse a la fecha de presentación de dicha
resolución en el Registro de la Propiedad, según resulta de los preceptos citados en los
precedentes vistos. En ningún caso, como también se ha señalado, pueden contarse los
efectos derivados del principio de prioridad registral, desde la fecha de los documentos,
sino desde la de su presentación en el Registro de la Propiedad (artículos 24, 25 y 32 de
la Ley Hipotecaria).
Las anotaciones caducadas por transcurso del plazo de vigencia (computado desde
sus fechas; o en su caso desde las fechas de las anotaciones de prórroga o de las notas
marginales de expedición de certificación de cargas) deja de surtir efectos desde el
mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya
procedido o no a la cancelación correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma.
Por otra parte, el artículo 353 del Reglamento Hipotecario autoriza a que se lleven a
cabo las cancelaciones formalmente al tiempo de practicarse un asiento sobre las fincas
o expedirse certificación sobre las mismas, como ha sucedido en este caso.
6. Respecto de la posibilidad de inscripción del decreto de adjudicación estando
caducadas las anotaciones, debe tenerse en cuenta la reiteradísima doctrina de esta
Dirección respecto a los efectos de la anotación caducada en relación con el auto, hoy
decreto, de adjudicación y el mandamiento cancelatorio derivados del procedimiento en
cuya sede se decretó el embargo.
En aplicación de la citada doctrina, registralmente, caducada la anotación, debe
actuar el registrador a estos efectos como si nunca se hubiera practicado la citada
anotación, en cuyo caso la inscripción de la adjudicación de la finca como consecuencia
de la ejecución, como se ha señalado reiteradamente por este Centro Directivo,
dependerá de que el deudor siga conservando la titularidad de la misma y en caso de
existir cargas posteriores no podrán ser objeto de cancelación registral. Operan los
principios de prioridad (artículo 17 de la Ley Hipotecaria) y tracto (artículo 20 de la Ley
Hipotecaria).
7. En el supuesto de este expediente, debe tenerse en cuenta que, según el
historial registral aportado al expediente, una de las fincas aparece aún inscrita a favor
de la entidad deudora, y la otra no, por haber sido adjudicada en virtud de otro
procedimiento de ejecución, por tanto, podrá inscribirse la adjudicación de la finca que
aún permanece inscrita a favor de la entidad ejecutada (como ha hecho la registradora),
sin posibilidad de cancelación de cargas posteriores, si las hubiese habido, pero no
podrá inscribirse la adjudicación, respecto de la finca que ya no está a su nombre, por
las razones indicadas (artículos 17 y 20 de la Ley Hipotecaria).
Cuestión distinta es la que pueda resolverse en sede judicial con intervención de
todos los interesados.
8. Por último, en lo relativo a las manifestaciones que realiza el recurrente de
supuestos incumplimientos de normas que puedan haber afectado al derecho de su

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