III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-23686)
Resolución de 24 de octubre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Pobla de Vallbona, por la que se deniega la inscripción de un testimonio judicial que recoge un decreto de adjudicación judicial de una finca, por aparecer la misma inscrita a nombre de persona distinta de la ejecutada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de noviembre de 2023

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establecidas por el la normativa Covid –Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo–, con lo
que la vigencia de las mismas concluyó el día 6 de octubre de 2021.
– Pero al expedirse las certificaciones de dominio y cargas a efectos de ejecutar
dichos embargos, y conforme a la regla establecida por la Sentencia del Tribunal
Supremo de 4 de mayo de 2021, la anotación se beneficia de una nueva prórroga, de 4
años, que se inicia el día de la expedición de la certificación, es decir, el 13 de noviembre
de 2018, por lo que concluye el 7 de febrero de 2023 (incluida la moratoria Covid).
2. En el motivo o hecho primero del recurso interpuesto y en el fundamento de
Derecho quinto, indica el recurrente que el testimonio judicial se presentó el día 24 de
octubre de 2022, y así es, pero dicho asiento de presentación caducó, y el testimonio
volvió a presentarse el día 16 de junio de 2023, por lo que la eficacia registral del
documento, cuenta desde esta segunda presentación, conforme a lo dispuesto en los
artículos 24 y 25 de la Ley Hipotecaria y 111 del Reglamento Hipotecario.
3. En el apartado quinto del escrito de recurso, se refiere el recurrente a la
obligación de inscribir, al tratarse de un mandamiento judicial, el respeto a la función
jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales que impone a todas
las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la
propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales, pero no es menos cierto,
conforme doctrina reiterada de este Centro Directivo, en Resoluciones como la de 6 de
marzo de 2019, apoyada en la de nuestro Tribunal Supremo en la Sentencias
relacionadas en los «Vistos», que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la
obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la
resolución, pero sí el hecho de que en el procedimiento han sido emplazados aquellos a
quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con
objeto de evitar su indefensión proscrita, como se ha dicho, por nuestra Constitución (cfr.
artículo 24 de la Constitución española), ya que precisamente el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar del documento judicial «los
obstáculos que surjan del Registro», y entre ellos se encuentra el principio de tracto
sucesivo.
Como bien recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 21 de
octubre de 2013, el registrador «(...) debía tener en cuenta lo que dispone el artículo 522
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a saber, todas las personas y autoridades,
especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que
se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que
surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su
legislación específica, y como tiene proclamado dicha Sala, por todas, la Sentencia del
Tribunal Supremo 295/2006, de 21 de marzo, “no puede practicarse ningún asiento que
menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del
titular o a través de procedimiento judicial en que haya sido parte”».
También hay que citar entre los fallos más recientes la Sentencia del Pleno de la Sala
Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017, que de una forma
contundente declara que: «Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función
calificadora que con carácter general le confiere al registrador el artículo 18 de la Ley
Hipotecaria, y más en particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad
judicial el artículo 100 del Reglamento Hipotecario».
4. El recurrente también pretende desligar la inscripción de la adjudicación de la
cancelación o no de la anotación preventiva de embargo, respecto de lo cual ha de
puntualizarse que la anotación preventiva es el asiento que garantiza la preferencia
registral de la deuda objeto de la anotación, respecto de otras cargas o gravámenes
posteriores, y que permite que sea oponible a los adquirentes del dominio o de cualquier
derecho real que se inscriba o anote con posterioridad, de manera que durante su
vigencia protegerá al acreedor y garantizará el resultado de una potencial adjudicación,
frente a adquirentes posteriores, permitiendo la purga de todos estos derechos una vez
ejecutada la deuda, dentro del plazo de vigencia de la anotación preventiva; ahora bien,
una vez extinguida la anotación preventiva, la ejecución sólo podrá inscribirse si la finca

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